EXP. N.°
8717-2005-PHC/TC
SAN MARTÍN
RAÚL ROSAS
CUÉLLAR LORENZO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de noviembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Raúl Rosas Cuéllar Lorenzo contra la
sentencia de la Sala Especializada en lo Penal de Moyobamba, de la Corte
Superior de Justicia San Martín, de fojas 288, su fecha 17 de octubre de 2005,
que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos, y;
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 31 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de San Martín, el fiscal superior presidente de la Comisión de la Fiscalía Suprema de Control Interno y el fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Mixta de San Martín, así como contra miembros de la PNP, solicitando su inmediata excarcelación en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de delito de corrupción de funcionarios. Manifiesta que fue intervenido y detenido por orden de un fiscal, autoridad que no tiene atribuciones para disponer su detención; que no se ha verificado que haya recibido dinero, toda vez que no se usaron reactivos químicos en los billetes a fin de demostrar que efectivamente tuvo contacto con el dinero pretendidamente recibido, que tampoco consta tal hecho en el acta de incautación, y que las fotocopias de los billetes que obran en el expediente penal son copias simples. Refiere, además, que los hechos materia de denuncia no pueden configurar el delito que se le imputa, toda vez que al momento en que se realiza la intervención ya no era titular de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Moyobamba.
2.
Que, respecto del
cuestionamiento de la detención, de la cual se alega que fue realizada por un
Fiscal, autoridad que no se encuentra facultada para disponer la detención, tal
extremo resulta improcedente, por cuanto al momento de interponer la demanda,
la detención que venía sufriendo el demandante ya no era consecuencia de la
cuestionada detención efectuada por el fiscal, sino del auto de apertura de
instrucción, de fecha 24 de junio de 2003, y de la resolución de fecha 8 de
setiembre de 2004, que revoca la variación del mandato de detención; por lo que
resulta de aplicación el artículo 5, 5, del Código Procesal
Constitucional.
3. Que, con relación a lo alegado por el demandante, en el sentido de que no se configura el delito de corrupción de funcionarios, por cuanto al momento de la presunta comisión del ilícito no tenía la condición de funcionario público, y que no está probado que haya recibido dinero alguno, este Tribunal debe señalar, una vez más, que la determinación de la responsabilidad penal y, en tal sentido, la valoración de los medios probatorios pertinentes es competencia exclusiva de la justicia ordinaria en el marco de un proceso penal. Dicha valoración probatoria no puede ser ejercida por el juez constitucional, dado que ello excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En tal sentido, resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, 1, del Código Procesal Constitucional.
4. Que, en cuanto al cuestionamiento de la subsunción realizada por el juez penal, si bien el juez constitucional no es competente para efectuar dicho juicio de subsunción, él mismo puede ser materia de control en un proceso constitucional, en caso de que resulte vulneratorio del principio de legalidad penal, concretamente de la lex stricta (Cfr. STC 2758-2004-HC/TC). Sin embargo, tal vulneración de lex stricta solo puede ser dilucidada en caso de que estemos ante una sentencia condenatoria firme, por lo que, respecto de este extremo, la demanda resulta prematuramente interpuesta.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO