EXP. N.° 08501-2005-PC/TC
PIURA
ILEANA ESTHER
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ileana Esther Miranda de
Palomino, contra la sentencia de la
Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Piura, de fojas 137, su fecha 29 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante pretende que el Presidente del Gobierno Regional de
Piura, cumpla con las Leyes Nos 27803 y 28299, y el Decreto
Supremo N.° 014-2002-TR; y que, en consecuencia se le reincorpore en su puesto
de trabajo que venía desempeñando.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que
debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo
para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para
resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe
ser desestimada.
4.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia
anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA
reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO