EXP. N.º 8483-2005-AA/TC
LIMA
GAMARRA TARRILLO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Luis Manuel Gamarra Tarrillo contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 66, del segundo cuaderno, su fecha 2 de junio de 2005, que, confirmando
la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente,
con fecha 28 de febrero de 2001, interpone demanda de amparo contra la
Sentencia de fecha 25 de setiembre de 2000, expedida por la Sala Transitoria de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
(expediente en Cas. Nº 199-2000), solicitando “(...)se reponga tal causa al
estado de expedirse sentencia suprema, declarando fundado mi recurso de
casación interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque”. Según manifiesta, al haberse
declarado infundado su recurso de casación, se ha convalidado la violación que
se abría producido en la instancia de mérito, en la que se le ha aplicado una
norma derogada.
2. Que como puede
observarse de la demanda, el recurrente pretende, a través del presente proceso
de amparo, que este Colegiado obligue a la Corte Suprema a declarar fundado un
recurso de Casación, previamente declarado improcedente por dicha instancia
judicial. Sobre el particular, y en la medida que al declararse infundado el
recurso de casación, la Sala emplazada argumentó las razones que motivaron su
decisión, desvirtuando la afirmación del recurrente en el sentido de que se
habrían aplicado normas derogadas, el Tribunal Constitucional considera que los
hechos de la pretensión no están referidos al contenido esencial
constitucionalmente protegido del derecho a obtener una respuesta motivada de
los órganos judiciales, por lo que la demanda debe desestimarse.
3. Que, por lo
demás, como es jurisprudencia reiterada de este Tribunal, en el ámbito de la
justicia constitucional de la libertad no se puede reproducir una controversia
previamente ventilada a través de los procesos judiciales ordinarios, pues prima facie ni este Tribunal es un
órgano de casación sino de fallo, ni está por encima de la facultad de casación
de la Corte Suprema de Poder Judicial, ni el proceso constitucional de amparo
es un instrumento para replantear una controversia propia de la jurisdicción
ordinaria.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO