EXP. N.º 8483-2005-AA/TC

LIMA

LUIS MANUEL

GAMARRA TARRILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Manuel Gamarra Tarrillo contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 66, del segundo cuaderno, su fecha 2 de junio de 2005, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 28 de febrero de 2001, interpone demanda de amparo contra la Sentencia de fecha 25 de setiembre de 2000, expedida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (expediente en Cas. Nº 199-2000), solicitando “(...)se reponga tal causa al estado de expedirse sentencia suprema, declarando fundado mi recurso de casación interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque”. Según manifiesta, al haberse declarado infundado su recurso de casación, se ha convalidado la violación que se abría producido en la instancia de mérito, en la que se le ha aplicado una norma derogada. 

 

2.      Que como puede observarse de la demanda, el recurrente pretende, a través del presente proceso de amparo, que este Colegiado obligue a la Corte Suprema a declarar fundado un recurso de Casación, previamente declarado improcedente por dicha instancia judicial. Sobre el particular, y en la medida que al declararse infundado el recurso de casación, la Sala emplazada argumentó las razones que motivaron su decisión, desvirtuando la afirmación del recurrente en el sentido de que se habrían aplicado normas derogadas, el Tribunal Constitucional considera que los hechos de la pretensión no están referidos al contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho a obtener una respuesta motivada de los órganos judiciales, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

3.      Que, por lo demás, como es jurisprudencia reiterada de este Tribunal, en el ámbito de la justicia constitucional de la libertad no se puede reproducir una controversia previamente ventilada a través de los procesos judiciales ordinarios, pues prima facie ni este Tribunal es un órgano de casación sino de fallo, ni está por encima de la facultad de casación de la Corte Suprema de Poder Judicial, ni el proceso constitucional de amparo es un instrumento para replantear una controversia propia de la jurisdicción ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO