El recurrente, con fecha 4
de diciembre de 2003, interpone demanda de amparo contra la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de
que se deje sin efecto la Resolución CAS. 1088-2003 CUSCO, su fecha 17 de
setiembre de 2003 (que declaró infundado su recurso de casación), por
considerar que ésta viola los principios iura nóvit curia, de integración de las
normas en caso de vacío o defeciencia de la ley, de
congruencia de las resoluciones judiciales así como su derecho de propiedad.
Manifiesta que interpuso demanda de nulidad de escritura pública y otros con el
objeto de tutelar su inmueble ubicado en la Avenida de la Cultura N.º 600, Distrito de Wanchaq, Provincia
y Departamento de Cusco, LA que fue desestimada tanto
en primera como en segunda instancia, y que la emplazada, al resolver su
recurso de casación, ha violado el principio iura nóvit curia al omitir aplicar los
artículos 155º y 161º del Código Civil. También aduce que la emplazada debió
aplicar la analogía, toda vez que el Código Civil carece de normas expresas que
regulen la extinción de poderes. Finalmente, alega que la emplazada así como
las instancias precedentes han desestimado su demanda aludida violando el
principio de congruencia, ya que se han fundamentado en hechos y pruebas que
sustentaron la reconvención sobre mejor derecho de propiedad, propuesta contra
su demanda. Concluye que las afectaciones alegadas devienen en la vulneración
de su derecho de propiedad.
La emplazada no contestó la
demanda, pese a que le fue notificada.
La recurrida confirmó la apelada por similar fundamento.
1.
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la
Resolución CAS. 1088-2003 CUSCO, su fecha 17 de setiembre de 2003, emitida por
la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró infundado su recurso de casación (Cuaderno N.º
1, fojas 14), toda vez que, a su juicio, se violan los principios iura nóvit curia,
de integración de las normas en caso de vacío o deficiencia de la ley y de
congruencia de las resoluciones judiciales, así como su derecho de propiedad.
2.
En tal sentido, en la medida que una pretensión
semejante no apunta a una norma de derecho fundamental que se deriva
válidamente de la disposición mediante la cual se ha reconocido el derecho a la
motivación de las decisiones judiciales (art. 139, inc.
5º CP), el Tribunal considera que también a este extremo de la pretensión es de
aplicación el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, tanto mas si la
casación es una recurso extraordinario que sólo permite la revisión por el
Supremo Tribunal Casatorio en los casos específicos,
exclusivos y excluyentes, del artículo 386 del Código Procesal Civil,
especificidad que impide el ejercicio de la facultad general del juez de
aplicación del aludido aforismo “iura novit curia” por lo que debe desestimarse la demanda
del presente proceso de amparo.
3.
Conforme a lo expuesto en su demanda, el recurrente
arguye que la emplazada ha omitido aplicar los artículos
155º y 161º del Código Civil en la resolución de su demanda de nulidad de
escritura pública y otros. También aduce que ante el vacío o deficiencia del
Código Civil en materia de extinción de poderes, la emplazada “debió aplicar la analogía para encontrar el
espíritu de la ley y aplicarla a la solución del caso concreto”. Respecto de la
desestimación de su demanda, cuestiona que tal decisión se haya fundamentado en
los hechos y pruebas alegados en la reconvención sobre mejor derecho de
propiedad, propuesta contra su demanda. El recurrente reitera tales
consideraciones en su recurso de agravio constitucional, alegando que su
demanda debe ser estimada en aplicación de los dispositivos legales citados
“pese a que, inicialmente, por error, no fueron invocados [en la misma]” y que
la emplazada “sustentó su fallo casatorio en el
inadvertido defecto de la ley contenido en el artículo 149º del Código Civil”.
4.
El Tribunal Constitucional tiene dicho que el
derecho al debido proceso no garantiza que al resolverse una controversia
jurídica el Juez deba hacerlo bajo la aplicación de determinada norma jurídica,
como deja entrever el recurrente en su demanda. En efecto, en la STC
2298-2005-AA/TC sostuvimos que
"(...) la determinación de cuál sea la norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es un tema que no está dentro de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo (Fund. Jur. Núm. 4).
Tambien, en la misma STC 2298-2005-AA/TC declaramos que
"En un ordenamiento como el nuestro existe la presunción de que el juez conoce el derecho (iura nóvit curia) y que debe aplicarlo así éste no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil). La presunción de que el juez conoce el derecho, de modo que resuelve las controversias e incertidumbres jurídicas aplicando el derecho que corresponda, no quiere decir que él sea infalible y que, por tanto, no se pueda equivocar. Pero la eventual equivocación en que se pueda incurrir no es un problema que pueda resolverse mediante el proceso constitucional de amparo, sino con el ejercicio de los medios impugnatorios que se prevean en la ley procesal que corresponda" Fund. Jur. Núm. 5).
De modo que en relación a
este extremo de la pretensión es de aplicación el artículo 38º del Código
Procesal Constitucional.
5.
Por otro lado, por lo que se refiere a la denuncia
de violación del principio de congruencia, este Tribunal ha recordado que, en
efecto, el respeto de dicho principio procesal forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones
judiciales. Sin embargo, inmediatamente ha de advertirse que dicho principio no
resulta vulnerado cuando al resolverse una controversia determinada (o un medio
impugnatorio, como el recurso de casación), el órgano
de la jurisdicción ordinaria lo haga sin acoger los fundamentos jurídicos de
quien lo propone, y, en cambio, sustente su decisión en los que la otra parte
del proceso haya podido ofrecer.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO