EXP. N.º 8327-2005-AA/TC

LIMA

IGLESIA EVANGÉLICA

PRESBITERIANA DEL CUSCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la presencia de los magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Leoncio López Chegne, representante  de la Iglesia Evangélica Presbiteriana del Cusco, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, Cuaderno N 2, de fojas 108, su fecha 7 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de diciembre de 2003, interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución CAS. 1088-2003 CUSCO, su fecha 17 de setiembre de 2003 (que declaró infundado su recurso de casación), por considerar que ésta viola los principios iura nóvit curia, de integración de las normas en caso de vacío o defeciencia de la ley, de congruencia de las resoluciones judiciales así como su derecho de propiedad. Manifiesta que interpuso demanda de nulidad de escritura pública y otros con el objeto de tutelar su inmueble ubicado en la Avenida de la Cultura N 600, Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento de Cusco, LA que fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia, y que la emplazada, al resolver su recurso de casación, ha violado el principio iura nóvit curia al omitir aplicar los artículos 155º y 161º del Código Civil. También aduce que la emplazada debió aplicar la analogía, toda vez que el Código Civil carece de normas expresas que regulen la extinción de poderes. Finalmente, alega que la emplazada así como las instancias precedentes han desestimado su demanda aludida violando el principio de congruencia, ya que se han fundamentado en hechos y pruebas que sustentaron la reconvención sobre mejor derecho de propiedad, propuesta contra su demanda. Concluye que las afectaciones alegadas devienen en la vulneración de su derecho de propiedad.

 

La emplazada no contestó la demanda, pese a que le fue notificada.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de enero de 2004, declaró improcedente la demanda al considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida respetándose las garantías que conforman el debido proceso.

 

La recurrida confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución CAS. 1088-2003 CUSCO, su fecha 17 de setiembre de 2003, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación (Cuaderno N 1, fojas 14), toda vez que, a su juicio, se violan los principios iura nóvit curia, de integración de las normas en caso de vacío o deficiencia de la ley y de congruencia de las resoluciones judiciales, así como su derecho de propiedad.

 

2.      En tal sentido, en la medida que una pretensión semejante no apunta a una norma de derecho fundamental que se deriva válidamente de la disposición mediante la cual se ha reconocido el derecho a la motivación de las decisiones judiciales (art. 139, inc. 5º CP), el Tribunal considera que también a este extremo de la pretensión es de aplicación el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, tanto mas si la casación es una recurso extraordinario que sólo permite la revisión por el Supremo Tribunal Casatorio en los casos específicos, exclusivos y excluyentes, del artículo 386 del Código Procesal Civil, especificidad que impide el ejercicio de la facultad general del juez de aplicación del aludido aforismo “iura novit curia” por lo que debe desestimarse la demanda del presente proceso de amparo.

 

3.      Conforme a lo expuesto en su demanda, el recurrente arguye que la emplazada ha omitido aplicar los artículos 155º y 161º del Código Civil en la resolución de su demanda de nulidad de escritura pública y otros. También aduce que ante el vacío o deficiencia del Código Civil en materia de extinción de poderes, la emplazada  “debió aplicar la analogía para encontrar el espíritu de la ley y aplicarla a la solución del caso concreto”. Respecto de la desestimación de su demanda, cuestiona que tal decisión se haya fundamentado en los hechos y pruebas alegados en la reconvención sobre mejor derecho de propiedad, propuesta contra su demanda. El recurrente reitera tales consideraciones en su recurso de agravio constitucional, alegando que su demanda debe ser estimada en aplicación de los dispositivos legales citados “pese a que, inicialmente, por error, no fueron invocados [en la misma]” y que la emplazada “sustentó su fallo casatorio en el inadvertido defecto de la ley contenido en el artículo 149º del Código Civil”.

 

4.      El Tribunal Constitucional tiene dicho que el derecho al debido proceso no garantiza que al resolverse una controversia jurídica el Juez deba hacerlo bajo la aplicación de determinada norma jurídica, como deja entrever el recurrente en su demanda. En efecto, en la STC 2298-2005-AA/TC sostuvimos que

 

"(...) la determinación de cuál sea la norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es un tema que no está dentro de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo (Fund. Jur. Núm. 4).

 

      Tambien, en la misma STC 2298-2005-AA/TC declaramos que

 

"En un ordenamiento como el nuestro existe la presunción de que el juez conoce el derecho (iura nóvit curia) y que debe aplicarlo así éste no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil). La presunción de que el juez conoce el derecho, de modo que resuelve las controversias e incertidumbres jurídicas aplicando el derecho que corresponda, no quiere decir que él sea infalible y que, por tanto, no se pueda equivocar. Pero la eventual equivocación en que se pueda incurrir no es un problema que pueda resolverse mediante el proceso constitucional de amparo, sino con el ejercicio de los medios impugnatorios que se prevean en la ley procesal que corresponda" Fund. Jur. Núm. 5).

 

De modo que en relación a este extremo de la pretensión es de aplicación el artículo 38º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Por otro lado, por lo que se refiere a la denuncia de violación del principio de congruencia, este Tribunal ha recordado que, en efecto, el respeto de dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales. Sin embargo, inmediatamente ha de advertirse que dicho principio no resulta vulnerado cuando al resolverse una controversia determinada (o un medio impugnatorio, como el recurso de casación), el órgano de la jurisdicción ordinaria lo haga sin acoger los fundamentos jurídicos de quien lo propone, y, en cambio, sustente su decisión en los que la otra parte del proceso haya podido ofrecer.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO