EXP.
N.º 8049-2005-PA/TC
LA
LIBERTAD
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 6 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Teresa Sánchez de Castillo contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 121, su fecha 23 de agosto de 2005, que declara infundada la
demanda de autos.
Con fecha 27 de octubre de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su
pensión de viudez, ascendente a S/. 270.21, en aplicación de la Ley N.º 23908,
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y la indexación
trimestral automática. Asimismo, pide el abono de los devengados e intereses
legales correspondientes. Refiere que la demandada le otorgó pensión de viudez
con arreglo al régimen del Decreto Ley N.° 19990, pero sin aplicar el reajuste
establecido por la Ley N.° 23908, afectando, de esa manera, sus derechos
constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión
en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de febrero de 2005, declara
infundada la demanda considerando que la pensión del cónyuge causante caducó al
momento de su fallecimiento, conforme al artículo 46° del Decreto Ley N.°
19990, y que la pensión de viudez de la actora ha sido calculada de conformidad
con los artículos 53° y 54° del referido decreto ley.
La recurrida confirma la
apelada argumentando que la recurrente adquirió el derecho a una pensión de
viudez cuando la Ley 23908 ya no estaba vigente.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En
el presente caso, la demandante solicita el reajuste de su pensión de viudez,
ascendente a S/. 270.21, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, y la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto
por la Ley N.º 23908.
Análisis de la controversia
3.
El
artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse
el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes,
salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse
presente que el artículo 78º del referido Decreto Ley reguló el mecanismo para
establecer el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de
Pensiones.
4.
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se
estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero
posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios
mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el
mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de
diciembre de 1992.
5.
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
6.
Por
tanto, este Colegiado ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia,
que la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos
asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de
diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la
fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
7.
Al
respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiera alcanzado el punto
de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene
derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que
estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres
veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el
referido periodo.
8.
Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
9.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias
también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución
Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto
cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente,
vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada
conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la
vigente Carta Política de 1993.
10.
En
el presente caso, conforme se aprecia de la Resolución N.° 20160-1999-ONP/DC,
corriente a fojas 3 de autos, se otorgó pensión de viudez a favor de la
demandante a partir del 28 de abril de 1999, fecha de fallecimiento de su
cónyuge, vale decir, cuando ya no era de aplicación la Ley N.° 23908.
11.
De
otro lado, de la Resolución N.° 9482-77, obrante a fojas 2 de autos, se
desprende que al causante se le otorgó pensión a partir del 1 de enero de 1976.
En consecuencia, al cónyuge causante de la demandante, don Santiago Castillo
Torres, le correspondió el beneficio de la pensión mínima hasta el 18 de
diciembre de 1992.
Conforme a los artículos 53°
y 56° del Decreto Ley N.° 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión
de sobrevivientes, al fallecimiento del asegurado, el beneficio se transmite a
sus sobrevivientes, debiendo disponerse el pago de los reintegros
correspondientes, de ser el caso, a su cónyuge supérstite.
12.
El
artículo 4° de la Ley N.° 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contraen el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 y los artículos 60° a 64°
de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta
las variaciones en el costo de vida de vida que registra el Índice de Precios
al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
13.
El
artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78°, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse en cuenta
que los artículos 60° a 64° de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
14.
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda respecto de la
pensión percibida por don Santiago Castillo Torres, y ordena que la demandada
la reajuste de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando a
su cónyuge supérstite los devengados que correspondan, los intereses a que
hubiere lugar y los costos procesales, siempre que en ejecución de sentencia,
no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.°
23908 durante su período de vigencia.
2.
INFUNDADA respecto de la aplicación
de la Ley N.° 23908 a la pensión de viudez de la demandante.
3.
INFUNDADA en cuanto al reajuste
automático de la pensión de jubilación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO