EXP. N.° 7978-2005-PA/TC
AYACUCHO
COMUNIDAD CAMPESINA
DE LURINZAYACC
Y ANANZAYACC DEL
DISTRITO DE QUINUA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de noviembre de 2005.
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Comunidad Campesina de Lurinzayacc
y Ananzayacc del Distrito de Quinua contra la
resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de
fojas 58, su fecha 5 de setiembre de 2005, que declara improcedente in límine la
demanda; y,
ATENDIENDO
A
1. Que con fecha 1 de junio de 2005, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de
Lima, la Municipalidad Distrital de Quinua, don Susano Mendoza Pareja, el Gobernador, Germán Morales Muñoz
y el Juez de Paz no Letrado, Germán Contreras Quicaña,
con el objeto de que se disponga el cese de los actos de perturbación por parte
de los demandados en la continuación de ejecución de obras de la Comunidad en
diferentes trabajos, el cese de la hostilizaciones y
prohibiciones; asimismo declarar la ineficacia e inaplicabilidad del acta de
conformación de la Comisión de fiscalización de tala de bosques de Quinua.
Alega que estos actos amenazan sus derechos constitucionales garantizados en
los arts. 88º y 89º de la Constitución y que los
demandados han denunciado a la recurrente por la presunta comisión de delito
contra la ecología con falsas imputaciones. Estiman que el impedimento que
efectúa tal Comisión respecto a la demandante para la tala de bosque, la
lesiona en libertad de trabajo.
2. Que de conformidad con el art. 5º, inc. 2,
del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son
improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en
el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen
que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el
tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la
excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la
presente Resolución). Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos
en que tales vías ordinarias no sean
idóneas, satisfactorias o eficaces
para la cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el
demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de
protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y ella es
igualmente idónea para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
3. Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo está constituido
por actos provenientes de las autoridades demandadas, de modo que pueden
ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en
la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una
“vía procedimental específica” para la remoción del
presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a
través de la declaración de invalidez de dichos actos y, a la vez, resulta
también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo
extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC,
Fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe
ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo y no a través del
proceso de amparo.
4. Que en los supuestos como el presente, donde se declara improcedente la
demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el
Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º
2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17º) que el expediente debe ser devuelto al
juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo,
en caso sea el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita al que
corresponde para su conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez
competente para conocer el proceso contencioso- de acuerdo al mismo precedente
(Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamento 17), el juez
deberá observar, mutatis mutandis, las
reglas procesales para la etapa postulatoria
establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal
recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUEVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme lo dispone los considerandos 3 y 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI