EXP.
N.º 7864-2005-PA/TC
LA
LIBERTAD
CHACÓN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a 15 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Laura Robles Chacón contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 98, su fecha 26 de agosto
de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 25 de marzo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se
nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de
viudez de conformidad con la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el pago
de los devengados e intereses legales correspondientes. Refiere que la
demandada les otorgó a su cónyuge causante y a ella pensión de jubilación y
viudez, respectivamente, bajo el régimen del Decreto Ley 19990, pero sin
aplicar el reajuste establecido por la Ley 23908, afectando, de esta manera, sus
derechos constitucionales.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de enero de
2005, declara infundada la demanda considerando que, al fallecer el cónyuge
causante, su derecho a una pensión devino en inmodificable, razón por la cual
el cálculo de pensión de viudez de la demandante es correcto.
La
recurrida confirma la apelada argumentando que, dado que a la fecha de
fallecimiento del cónyuge causante ya estaba vigente el Decreto Ley 25967, la
pensión de viudez esta arreglada a ley.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º,
inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
En
el presente caso, la demandante solicita el reajuste de la pensión de jubilación
de su cónyuge causante, así como de su pensión de viudez, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y la indexación trimestral
automática, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
La
Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión
inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto
para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se fijó en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las
modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los
trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a
estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
4.
El
Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose
que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión
mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19
de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley 23908.
5.
Por
tanto, este Colegiado ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia,
que la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos
asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de
diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley
25967), con las limitaciones que determinó su artículo 3.º, y solo hasta la
fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967.
6.
Al
respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto
de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908 tiene derecho al
reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su
sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se
hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el
referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido
periodo.
7.
Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78.° y 79.° del Decreto Ley 19990 y el artículo 3.º del Decreto
Ley 25967.
8.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC
y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y
en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe
aplicarse el artículo 1236.° del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13.° de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10.° de la vigente
Carta Política de 1993.
9.
En
el presente caso, conforme se aprecia de la Resolución 24476-97-ONP/DC, de
fojas 3 de autos, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir
del 23 de junio de 1995, fecha de fallecimiento de su cónyuge, vale decir
cuando ya no estaba vigente la Ley 23908.
10.
De
otro lado, de la Resolución 20640-DIV-PENS-GDLL-IPSS-92, obrante a fojas 2 de
autos, se observa que al causante se le otorgó pensión a partir del 28 de
febrero de 1991. En consecuencia, al cónyuge causante de la demandante, don
Francisco Layza Echevarría, le correspondió el beneficio de la pensión mínima
hasta el 18 de diciembre de 1992.
Conforme a los artículos
53.° y 56.° del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión
de sobrevivientes, al fallecimiento del asegurado, el beneficio se transmite a
sus sobrevivientes, debiendo disponerse el pago de los reintegros
correspondientes, de ser el caso, a su cónyuge supérstite.
Reajuste de las pensiones
11.
El
artículo 4.° de la Ley 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se
contrae el artículo 79.° del Decreto Ley 19990 y los artículos 60.° a 64.° de
su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las
variaciones en el costo de vida de vida que registra el Índice de Precios al
Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
12.
El
artículo 79.° del Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78.°, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente
que los artículos 60.° a 64.° de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará teniendo en cuenta las variables de la economía nacional.
13.
Por
tanto, el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue
previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que
el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con
arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda respecto de la
pensión percibida por don Francisco Layza Echevarría, y ordena que la demandada
la reajuste de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando a
su cónyuge supérstite los devengados correspondientes, los intereses a que
hubiere lugar, y los costos procesales, siempre que, en ejecución de sentencia,
no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley 23908
durante su período de vigencia.
2.
INFUNDADA respecto a la aplicación de
la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante y en cuanto al reajuste
automático de la pensión de jubilación.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI