EXP. N.º 7836-2005-PHC/TC
PIURA
ROBINSON RUMICHE
LORO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robinson
Rumiche Loro contra resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Piura, su fecha 15 de setiembre de 2005, a fojas 154,
que, confirmando la apelada, declaro infundada la demanda de hábeas corpus de
autos; y,
1.
Que con fecha 5 de
agosto de 2005, el actor interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del
Tercer Juzgado Civil de Piura, DON Ricardo Casas Senador; el Juez del Cuarto
Juzgado Civil de Piura, magistrado Jesús Lip Lichaman, el Juez del Juzgado Civil de Paita, don Santiago
Herrera Navarro, la Jueza de Paz Letrado del Tercer Juzgada de Paz Letrado de
Piura, doña Lila Fuentes Bustamante, el Juez del Segundo Juzgado Penal de
Piura, doña María del Socorro Nizama Marquez, el Juez
Especializado de Trabajo de Talara, don Jaime Rodríguez Manrique, el Juez
Especializado del Quinto Juzgado Civil de Piura, don Víctor La Madrid Amaya, el
Vocal de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, don
Roberto Palacios Marquez, los Vocales de la Sala
Descentralizada de Sullana, señores Jackeline Yalan Leal y Augusto Alfonso Lau
Arizona, y los Vocales de la Segunda Sala Penal de Piura, señores Jorge Santa
María Morillo, Luis Alberto Cevallos Vegas y Óscar Alamo Rentería, por amenaza
a la libertad individual y afectación al derecho al debido proceso y a la
defensa.
Refiere
el accionante que en el año 1992 se inició el proceso penal N.º
030-1992 contra la Cooperativa Comunal de Trabajadores Abraham Negri Ulloa,
seguido por don Luis Alberto Farfán Sánchez, proceso que considera irregular al
no haberse respetado el debido proceso en su tramitación en lo referente a
plazos y modalidades para efectuar el remate judicial. Asimismo, precisa que
como producto de este proceso la Sala Penal de Piura procedió a abrirle
proceso, condenándolo a dos años de pena privativa de libertad, suspendida
condicionalmente, exigiendo que la empresa industrial Las Capullanas, de la que
el actor es gerente general, inscriba 521,932 acciones de la CCT Abraham Negri
Ulloa a nombre de César Augusto Zapata Alzamora, emitiendo luego con fecha 27
de junio de 2005 la resolución que revoca la suspensión haciendo efectiva la
pena de dos años de privación de libertad en su contra, lo cual considera
atentatorio de su libertad individual.
2.
Que del estudio del
caso de autos se advierte que lo que el actor solicita mediante la demanda de
habeas corpus es la declaración de nulidad del proceso seguido por Luis Alberto
Farfán Sánchez contra la CCT Abraham Negri Ulloa, ante el Segundo Juzgado Civil
de Piura, por Obligación de dar Suma de Dinero, pues considera que se ha
vulnerado el debido proceso; asimismo solicita se ordene la anulación del
expediente penal N.º 2002-02705, seguido en su contra ante el Quinto Juzgado
Penal de Piura, por delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, así
como la resolución judicial que hace efectiva la pena impuesta de dos años de
pena privativa de libertad, por vulnerar también el debido proceso.
3.
Que respecto a la
declaración de la nulidad del proceso civil seguido entre la CCT Abraham Negri
Ulloa y Luis Alberto Farfán Sánchez, por Obligación de dar Suma de Dinero,
alegando vulneración del procedimiento legal establecido en la Ley General de
Sociedades y el Código Procesal Civil al momento de tramitar el remate
judicial, se tiene que el hábeas corpus, según lo prevén los artículos 1º y 25º
del Código Procesal Constitucional, procede ante la acción u omisión de
cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere los derechos que
conforman la libertad individual; adicionalmente, procede el hábeas corpus en
defensa del debido proceso cuando existe una conectividad entre éste y la
libertad individual; vale decir, cuando de la tramitación defectuosa de un
proceso judicial se desprenda una amenaza de vulneración cierta e inminente
sobre la libertad individual de una persona. Por tanto, en el caso específico,
cabe declarar improcedente en este extremo la demanda, en virtud de lo
prescrito en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional,
dado que no se aprecia amenaza de vulneración alguna a la libertad del actor,
producto de la sustanciación de dicho proceso.
4.
Que el artículo 4° del
Código Procesal Constitucional estipula, en su segundo párrafo, que sólo cabe
la presentación de una demanda de hábeas corpus por violación de la tutela
procesal efectiva cuando existe una “resolución judicial firme”. Al respecto
este Tribunal estableció mediante sentencia recaída en el expediente N° 6712-2005-HC/TC, que ‘‘La firmeza de las resoluciones
judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar
medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de
la actuación judicial a través del control constitucional. Por lo tanto, la
inexistencia de firmeza comporta la improcedencia de la demanda que se hubiese
presentado, tomando en cuenta la previsión legal expresada en el mencionado
código’’.
5.
Que, por tanto,
respecto del extremo alegado por el actor con el que pide la declaración de
nulidad del proceso judicial Nº 2002-02707, así como de la resolución de fecha
27 de junio de 2005, mediante la cual los demandados resuelven revocar la
suspensión de la pena impuesta contar el actor, variándola por condena efectiva
de dos años de pena privativa de libertad, el actor opuso recurso de apelación,
que fue concedido sin efectos suspensivos mediante resolución de fecha 11 de
julio de 2005, obrante a fojas 67, por lo que la demanda, en lo referido a este
extremo, deviene en improcedente en virtud de lo establecido en el fundamento
precedente, no resultando de aplicación lo prescrito en el artículo 4º del
Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI