EXP. N.º 07342-2005-PHC/TC

LIMA

MOISÉS CHIPANA

HUARCAYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2006, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Nilda Tincopa Montoya, abogada de don Moisés Chipana Huarcaya, contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 12 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haber emitido la Ejecutoria Suprema recaída en el Proceso N.° 2652-2004, de fecha 3 de febrero de 2005, así como contra la fiscal suprema Lidia Salas Vega de Garrido, por haber dispuesto un nuevo juzgamiento en su contra, por hechos respecto de los cuales ya fue absuelto. Aduce  que la sentencia emitida en su caso tiene la calidad de ejecutoriada, y que se está afectando su derecho a la libertad y su libertad individual.

 

            Dentro de la sumaria investigación el juzgador realiza las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

 

            El Undécimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 20 de julio de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución emitida en el fuero militar carece de los requisitos necesarios para ser considerada como cosa juzgada.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, atendiendo a que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no hay afectación del principio non bis in ídem cuando la reapertura del proceso penal se sustenta en un nuevo fundamento o ilícito distinto de aquel por el que se emitió sentencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante sustenta su cuestionamiento a la Ejecutoria de fecha 3 de febrero de 2005, recaída en el Exp. 2652-2004, en que esta permite un nuevo juzgamiento en su contra, a pesar de haber sido absuelto en otro proceso, a través de una sentencia que tiene la calidad de ejecutoriada.

 

2.      A fojas 6 obra el Dictamen N.º 1939-2004-MP-2ºFSP, emitido por la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal del Ministerio Público, en el Exp. N.º 36-94, correspondiente al Exp. N.º 2652-2004 de la Corte Superior, respecto del recurso de nulidad interpuesto en contra de la resolución de fecha 28 de junio de 2004, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada interpuesta a favor del demandante, entre otras personas.

 

Dicho dictamen se pronuncia por la nulidad del recurso planteado en sede ordinaria, refiriendo que el demandante, si bien fue procesado en el fuero militar por el delito de traición a la patria, conforme al  Decreto Ley N.º 25659, al existir evidencias de la comisión del delito de terrorismo, se ordenó la investigación judicial que culminó con la sentencia condenatoria, que en el proceso ordinario corre a fojas 256 y que fuera convalidada por la Corte Suprema a fojas 263, la misma que fue declarada nula conforme al Decreto Legislativo N.º 926.

 

3.      De otro lado, la resolución cuestionada a través del proceso de hábeas corpus, corriente en autos a fojas 8, reitera los antecedentes antes expuestos y declara haber nulidad en la resolución que declara fundada la excepción de cosa juzgada, principalmente porque los delitos por los que el demandante fue procesado, tanto en el fuero militar como en el fuero ordinario, son distintos.

 

4.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional coincide con el contenido de la resolución cuestionada en tanto que los procesos seguidos contra el demandante no sólo corresponden a jurisdicciones diferentes, sino que además están referidos a tipos penales diferentes entre sí, razón por la cual la resolución cuestionada se encuentra arreglada a derecho. En consecuencia, no se aprecia la afectación del principio constitucional non bis in ídem.

 

5.      En ese sentido y en lo que corresponde al proceso penal de terrorismo, precisa que la nulidad no conlleva la excarcelación o anulación de los antecedentes penales del demandante, dado que dicha nulidad es una consecuencia del pronunciamiento de este Colegiado, recaído en la STC 0010-2002-AI/TC en la que se pronunció por la inconstitucionalidad del artículo 15 del Decreto Ley N.º 25475, razón por la que incluso se ha emitido el Decreto Legislativo N.º 926 para adoptar las medidas y garantías necesarias en los procesos penales, conforme a las garantías jurisdiccionales que la Constitución establece y que este Colegiado ha rescatado en la sentencia precitada, entre otras.

               

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO