EXP.
N.º 07342-2005-PHC/TC
LIMA
MOISÉS CHIPANA
HUARCAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de
noviembre de 2006, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda,
García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
Nilda Tincopa Montoya, abogada de don Moisés Chipana Huarcaya, contra la
sentencia de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 83, su fecha 12 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de
2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
por haber emitido la Ejecutoria Suprema recaída en el Proceso N.° 2652-2004, de
fecha 3 de febrero de 2005, así como contra la fiscal suprema Lidia Salas Vega
de Garrido, por haber dispuesto un nuevo juzgamiento en su contra, por hechos
respecto de los cuales ya fue absuelto. Aduce
que la sentencia emitida en su caso tiene la calidad de ejecutoriada, y
que se está afectando su derecho a la libertad y su libertad individual.
Dentro
de la sumaria investigación el juzgador realiza las diligencias necesarias para
el esclarecimiento de los hechos.
El
Undécimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 20 de julio de
2005, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución emitida
en el fuero militar carece de los requisitos necesarios para ser considerada
como cosa juzgada.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, atendiendo a que
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no hay afectación del
principio non bis in ídem cuando la reapertura del proceso penal se
sustenta en un nuevo fundamento o ilícito distinto de aquel por el que se
emitió sentencia.
1. El demandante sustenta su cuestionamiento a la
Ejecutoria de fecha 3 de febrero de 2005, recaída en el Exp. 2652-2004, en que
esta permite un nuevo juzgamiento en su contra, a pesar de haber sido absuelto
en otro proceso, a través de una sentencia que tiene la calidad de
ejecutoriada.
2. A fojas 6 obra el Dictamen N.º 1939-2004-MP-2ºFSP,
emitido por la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal del Ministerio Público, en
el Exp. N.º 36-94, correspondiente al Exp. N.º 2652-2004 de la Corte Superior,
respecto del recurso de nulidad interpuesto en contra de la resolución de fecha
28 de junio de 2004, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada
interpuesta a favor del demandante, entre otras personas.
Dicho dictamen se
pronuncia por la nulidad del recurso planteado en sede ordinaria, refiriendo
que el demandante, si bien fue procesado en el fuero militar por el delito de
traición a la patria, conforme al
Decreto Ley N.º 25659, al existir evidencias de la comisión del delito
de terrorismo, se ordenó la investigación judicial que culminó con la sentencia
condenatoria, que en el proceso ordinario corre a fojas 256 y que fuera
convalidada por la Corte Suprema a fojas 263, la misma que fue declarada nula
conforme al Decreto Legislativo N.º 926.
3. De otro lado, la resolución cuestionada a través del
proceso de hábeas corpus, corriente en autos a fojas 8, reitera los
antecedentes antes expuestos y declara haber nulidad en la resolución que
declara fundada la excepción de cosa juzgada, principalmente porque los delitos
por los que el demandante fue procesado, tanto en el fuero militar como en el
fuero ordinario, son distintos.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional
coincide con el contenido de la resolución cuestionada en tanto que los
procesos seguidos contra el demandante no sólo corresponden a jurisdicciones
diferentes, sino que además están referidos a tipos penales diferentes entre
sí, razón por la cual la resolución cuestionada se encuentra arreglada a
derecho. En consecuencia, no se aprecia la afectación del principio
constitucional non bis in ídem.
5. En ese sentido y en lo que corresponde al proceso
penal de terrorismo, precisa que la nulidad no conlleva la excarcelación o
anulación de los antecedentes penales del demandante, dado que dicha nulidad es
una consecuencia del pronunciamiento de este Colegiado, recaído en la STC
0010-2002-AI/TC en la que se pronunció por la inconstitucionalidad del artículo
15 del Decreto Ley N.º 25475, razón por la que incluso se ha emitido el Decreto
Legislativo N.º 926 para adoptar las medidas y garantías necesarias en los
procesos penales, conforme a las garantías jurisdiccionales que la Constitución
establece y que este Colegiado ha rescatado en la sentencia precitada, entre
otras.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de la atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO