EXP. N.° 7019-2005-PHC/TC
LAMBAYEQUE
BAZO FLORES
Lima, 17 de octubre de 2005
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Daniel Ángel Bazo Flores, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 71, su fecha 2 de agosto
de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
1.
Que,
con fecha 18 de junio de 2005, Ángel Hugo Manayay Pravia, interpone demanda de
hábeas corpus en favor de Daniel Ángel Bazo Flores, contra el Jefe de la
Delegación de la Policía Judicial, Capitán PNP Carlos Poémape Paredes, por
considerar que se ha vulnerado de manera arbitraria la libertad del citado
agraviado, dado que se encuentra detenido en la Carceleta de la Policía
Judicial por más de 24 horas, sin se le haya trasladado a la ciudad de Lima, ni
se haya tomado en cuenta que los familiares del beneficiario manifestaron que
correrían con los gastos del traslado a Lima, así como del custodio que lo
acompañaría.
2.
Que
de las instrumentales obrantes en autos, fluye que el demandando cumplió con
tramitar de acuerdo a ley el traslado a Lima del beneficiario, tal como consta
de la copia simple del oficio Nº 20010-05-IIDRTEPOL/RPL-DIVICAJ-DAPJ-SAPJ-CIL,
obrante en autos a fojas 11, que remitió el demandado al Jefe de la Oficina
Distrital de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; así
también, se cumplió con la remisión de los datos del requisitoriado al juzgado
que lo requería en Lima; de igual forma, se procedió a la toma de la
declaración del beneficiario que obra en autos a fojas 13, desprendiéndose, además, que el beneficiario fue
notificado de la detención firmando y dejando impresa su huella digital, por lo
que se concluye que la detención fue válida. Asimismo a fojas 20 obra el Oficio
Nº 032-2005-61, su fecha 18 de junio de 2005, proveniente del Juez del Quinto
Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, en donde se precisa que se debe de tomar las medidas y precauciones
correspondientes a fin de no afectar los derechos fundamentales por situaciones
presupuestarias, todo esto en virtud de la manifestación del propio
beneficiario.
3.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nª 155-2003-CE-PJ,
obrante en autos a fojas 35, su fecha 10 de diciembre de 2003, El Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la Directiva Nª 009-2003-GG-PJ, Normas y
Procedimientos para el Traslado de Personas Requisitoriadas por Orden Judicial,
que dispone una serie de requerimientos que el emplazado tenía que cumplir
previamente, hasta la obtención de la asignación económica correspondiente para
el traslado del detenido y un efectivo policial de custodia para posteriormente proceder al traslado del
actor hacia la ciudad de Lima. En tal sentido, el demandado tenía previamente
que cumplir con los trámites legales y disposiciones dictadas al respecto, debiéndose tener en cuenta para los efectos
del término de la distancia.
4.
Que
a fojas 59 obra el Acta de Verificación realizada por la Relatora de la Tercera
Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de la
cual se desprende que el beneficiario fue traslado a la ciudad de Lima el día
19 de junio de 2005, a horas 8:30 de la noche. En tal sentido, se ha producido
la sustracción de la materia de acuerdo a lo previsto por el artículo 1º del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI