EXP. N.° 7019-2005-PHC/TC

LAMBAYEQUE

DANIEL ÁNGEL

BAZO FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2005

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Ángel Bazo Flores, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 71, su fecha 2 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de junio de 2005, Ángel Hugo Manayay Pravia, interpone demanda de hábeas corpus en favor de Daniel Ángel Bazo Flores, contra el Jefe de la Delegación de la Policía Judicial, Capitán PNP Carlos Poémape Paredes, por considerar que se ha vulnerado de manera arbitraria la libertad del citado agraviado, dado que se encuentra detenido en la Carceleta de la Policía Judicial por más de 24 horas, sin se le haya trasladado a la ciudad de Lima, ni se haya tomado en cuenta que los familiares del beneficiario manifestaron que correrían con los gastos del traslado a Lima, así como del custodio que lo acompañaría.

 

2.      Que de las instrumentales obrantes en autos, fluye que el demandando cumplió con tramitar de acuerdo a ley el traslado a Lima del beneficiario, tal como consta de la copia simple del oficio Nº 20010-05-IIDRTEPOL/RPL-DIVICAJ-DAPJ-SAPJ-CIL, obrante en autos a fojas 11, que remitió el demandado al Jefe de la Oficina Distrital de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; así también, se cumplió con la remisión de los datos del requisitoriado al juzgado que lo requería en Lima; de igual forma, se procedió a la toma de la declaración del beneficiario que obra en autos a  fojas 13, desprendiéndose, además, que el beneficiario fue notificado de la detención firmando y dejando impresa su huella digital, por lo que se concluye que la detención fue válida. Asimismo a fojas 20 obra el Oficio Nº 032-2005-61, su fecha 18 de junio de 2005, proveniente del Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en donde se precisa que se debe de tomar las medidas y precauciones correspondientes a fin de no afectar los derechos fundamentales por situaciones presupuestarias, todo esto en virtud de la manifestación del propio beneficiario.

 

3.      Que de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nª 155-2003-CE-PJ, obrante en autos a fojas 35, su fecha 10 de diciembre de 2003, El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la Directiva Nª 009-2003-GG-PJ, Normas y Procedimientos para el Traslado de Personas Requisitoriadas por Orden Judicial, que dispone una serie de requerimientos que el emplazado tenía que cumplir previamente, hasta la obtención de la asignación económica correspondiente para el traslado del detenido y un efectivo policial de custodia  para posteriormente proceder al traslado del actor hacia la ciudad de Lima. En tal sentido, el demandado tenía previamente que cumplir con los trámites legales y disposiciones dictadas al respecto,  debiéndose tener en cuenta para los efectos del término de la distancia.

 

4.      Que a fojas 59 obra el Acta de Verificación realizada por la Relatora de la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de la cual se desprende que el beneficiario fue traslado a la ciudad de Lima el día 19 de junio de 2005, a horas 8:30 de la noche. En tal sentido, se ha producido la sustracción de la materia de acuerdo a lo previsto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI