EXP. N.° 06807-2006-PC/TC
CUSCO
LUZ MARINA ESPINOZA
CÁCERES
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 29 de
agosto de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Luz Marina Espinoza
Cáceres contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, de fojas 389, su fecha
5 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de cumplimiento, en los
seguidos contra la Gerencia Administrativa de la Red Asistencial – Cusco – EsSalud; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la parte demandante pretende que el emplazado
cumpla con lo dispuesto en la Ley N.º 27803 y su
reglamento, Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, en atención a que se encuentra
incluida en el tercer listado de ex - trabajadores cesados irregularmente,
aprobado por la Resolución Suprema N.º 034-2004-TR; y que, en consecuencia, se
ordene la reposición en su puesto de trabajo, en el cargo que venía
desempeñando hasta antes de su cese laboral.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 29 de
setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el
mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través en un acto
administrativo para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
3.
Que, en el fundamento 14 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir
una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga
determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe ser: a) Ser un
mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) Ser ineludible y obligatorio cumplimiento; y
e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de
actuación probatoria.
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Que, advirtiéndose en el presente caso, que las
normas cuyo cumplimiento se solicita, no contiene un mandato incondicional,
puesto que como lo señala el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, que aprueba el
reglamento de la Ley N.º 27803; los ex - trabajadores podrán ser reincorporados
al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las
correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex -
trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras
plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente demanda
de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes
citada, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho de la recurrente, para
que lo haga valer en la instancia administrativa que corresponda, si lo
consideran conveniente a su interés, de configurarse alguno de los supuestos
señalados en el fundamento 4 de la presente.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO