EXP. N.°06682-2006-PC/TC
LORETO
LUIS CUMARI FLORES
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto
de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Cumari Flores
contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, de fojas 198, su fecha 29 de mayo de 2006, que declara
infundada la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra la Empresa
Regional de Servicios Público de Electricidad del Oriente S.A.(Electro
Oriente S.A.); y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la parte demandante pretende que el emplazado
cumpla con lo dispuesto en la Ley N.º 27803 y su
reglamento el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR al estar comprendido en el
segundo listado de ex trabajadores cesados irregularmente aprobado por la
Resolución Ministerial N.º 059-2003-TR; y que, en consecuencia, se ordene su
reposición en su puesto de trabajo, en el cargo de chofer que venía
desempeñando hasta antes de su cese laboral.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal para que sea
exigible a través en un acto administrativo para que sea exigible a través del
presente proceso constitucional.
3.
Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir
una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga
determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe ser: a) Ser un
mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) Ser ineludible y obligatorio cumplimiento; y
e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de
actuación probatoria.
4
Que advirtiéndose en el presente caso que las normas
cuyo cumplimiento se solicita, no contiene un mandato incondicional, puesto que
como lo señala el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de
la Ley N.º 27803; los ex trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de
trabajo del que fueron casados en la medida que existan las correspondientes
plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex trabajadores que no
alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del
sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los
requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, ésta debe ser
desestimada.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para que
lo haga valer en la instancia administrativa que corresponda, si lo considera
conveniente a su interés, de configurarse alguno de los supuestos señalados en
el fundamento 4 de la presente.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ