EXP.
N.° 6503 -2005-PC/TC
CUSCO
OSCAR OCHOA MENDIETA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de diciembre de 2005
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior
de Justicia de Cusco, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
1. Que la parte demandante en su calidad de pensionista del régimen del Decreto Ley N.º 20530, pretende que la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, cumpla incrementar su pensión nivelable de cesantía, pues refiere que se le ha otorgado una pensión nivelable sólo con las remuneraciones del cargo de profesor principal a dedicación exclusiva y no con la remuneración de un decano, que fue el cargo más alto que desempeñó para la demandada, ya que fue encargado y titular del decanato de la Facultad de Ciencias Biológicas. Demanda el incremento desde la fecha de su cese, esto es desde el 1 de febrero de 1997, por lo que solicita los reintegros con los intereses correspondientes, más costas y costos procesales.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso
de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3. Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI