EXP.
N.° 6364-2006-PC/TC
LIMA
AURELIO
VICENTE CASAS
Lima,
9 de noviembre de 2006
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 34, su fecha 24 de enero de 2006, que declaró improcedente, in limine, la
demanda de cumplimiento de autos; y,
1.
Que el demandante solicita
el reajuste de su pensión de jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la
Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática; y el abono de los devengados e intereses
legales correspondientes.
2.
Que este Colegiado, en la
STC N.° 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su
función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento
del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los
requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en
un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso
constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14,
15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de
aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose
que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o
autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta
vía para resolver controversias complejas.
4.
Que, en tal sentido, de lo
actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede
judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse
verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.
5.
Que, por su parte, si bien
en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para
cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.° 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el
fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.
3.
Reiterar que los fundamentos
14, 15 y 16 de la STC N.° 0168-2005-PC son precedentes de observancia
obligatoria según el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
Publíquese
y Notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO