EXP. N.° 6364-2006-PC/TC

LIMA

AURELIO VICENTE CASAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 34, su fecha 24 de enero de 2006, que declaró improcedente, in limine, la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.° 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

4.      Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.      Que, por su parte, si bien en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.

 

3.      Reiterar que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC N.° 0168-2005-PC son precedentes de observancia obligatoria según el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO