EXP. 06339-2005-PA/TC

PIURA

FERNANDO MEDINA GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Medina García contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 68, su fecha 27 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 049380-2004-ONP/DC/DL 19990 y 82774-2004-ONP/DC/DL 19990, que le denegaron el derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 por no acreditar el mínimo de aportaciones requeridas por el Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el desconocimiento de las aportaciones se sustenta en que el demandante no figura en los libros de planillas de sus antiguos empleadores durante todo el periodo señalado, no habiéndose podido ubicar la totalidad de los mismos, además de no estar registrados los aportes en los archivos de Orcinea.

 

El Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 27 de mayo de 2005, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no ha presentado los documentos necesarios para acreditar el derecho alegado. 

 

La recurrida confirma la apelada estimando que el petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el reconocimiento de una pensión del régimen general de  jubilación, pensión que la ONP le denegó, arguyendo que no reunía el mínimo de aportaciones. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 25967 y la Ley 26504, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellas se establece que tienen derecho a pensión de jubilación los asegurados que i) cuenten 65 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria para la calificación de las pensiones, los siguientes criterios:

 

a)      A tenor del artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportaciones no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de aquellas declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogiendo el criterio sentado por este Tribunal, declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

b)      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d, artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

5.      Para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los documentos que se indican, respecto de los cuales este Tribunal ha determinado lo siguiente:

 

5.1  Edad

Con la copia de su Documento Nacional de Identidad, se constata que nació el 28 de enero de 1936 y que cumplió 65 años de edad el 28 de enero de 2001.

 

5.2  Aportaciones

Copia de la Resolución 82774-2004-ONP/DC/DL 19990, en la que consta que la ONP:

 

q       Le desconoció la validez del periodo de aportaciones de 1960-66, sustentándose en el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

q       Señala que el demandante no figura registrado en los libros de planillas de su anterior empleador, Sociedad Agrícola Campo y Cía-Fundo San Agustín de Querecotillo, en los períodos comprendidos de junio a diciembre de 1959, de enero de 1967 a diciembre de 1969 y en las semanas faltantes de los años 1960, 1962 y 1966.

q       Indica que no se ha acreditado el vínculo laboral con el empleador Oscar Enrique Campos Pallete-Fundo San Agustín La Horca, durante el periodo de enero de 1970 a marzo 1972, al no constar los libros de planillas en sus archivos y no figurar aportaciones en los archivos de Orcinea.

q       Argumenta que el certificado de trabajo de la Comunidad Campesina Querecotillo y Salitral, por el periodo comprendido de abril de 1972 a octubre de 1983, no acredita suficientemente todo el periodo aportado, por no haberse podido ubicar los libros de planillas.

 

6.      Habiendo quedado acreditado que el demandante tiene la edad requerida, respecto de las aportaciones es pertinente mencionar:

 

(a)   Conforme a los criterios establecidos por este Colegiado, solo es posible validar los 11 años y 6 meses de aportaciones efectuadas durante las labores realizadas en la Comunidad Campesina Querecotillo y Salitral, dado que de la resolución cuestionada se advierte la existencia de un certificado de trabajo que se presentó para la calificación administrativa de la solicitud.

 

(b)  En este caso, no es posible validar las aportaciones correspondientes al periodo 1960-66, al no haberse creado convicción respecto de la cantidad de aportaciones efectuadas, toda vez que el demandante no ha acreditado instrumentalmente la existencia de la relación laboral, mientras que la emplazada, por su parte, ha señalado, en la contestación de la demanda, que las aportaciones declaradas caducas no equivalen a la totalidad del periodo, sino a algunas aportaciones efectuadas en él.

 

(c)   Respecto de los otros periodos, el recurrente no ha presentado documentos (certificados de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, resumen de aportaciones, entre otros) que demuestren la relación laboral con sus antiguos empleadores; más aún, la emplazada ha afirmado que el demandante no figura en los libros de planillas que ha tenido a la vista.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI