EXP. 06339-2005-PA/TC
PIURA
FERNANDO MEDINA GARCÍA
En Arequipa, a los 29 días
del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva
Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fernando Medina García contra la sentencia
de la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de
fojas 68, su fecha 27 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 049380-2004-ONP/DC/DL 19990 y 82774-2004-ONP/DC/DL 19990, que le denegaron el derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 por no acreditar el mínimo de aportaciones requeridas por el Sistema Nacional de Pensiones.
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el desconocimiento de las aportaciones se sustenta en que el demandante no figura en los libros de planillas de sus antiguos empleadores durante todo el periodo señalado, no habiéndose podido ubicar la totalidad de los mismos, además de no estar registrados los aportes en los archivos de Orcinea.
El Primer Juzgado Civil de
Sullana, con fecha 27 de mayo de 2005, declara improcedente la demanda
considerando que el demandante no ha presentado los documentos necesarios para
acreditar el derecho alegado.
La recurrida confirma la
apelada estimando que el petitorio no está referido en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en
los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse
suficientemente acreditada.
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita el reconocimiento
de una pensión del régimen general de
jubilación, pensión que la ONP le denegó, arguyendo que no reunía el
mínimo de aportaciones. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis
de la controversia
3. El Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 25967 y la Ley 26504, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellas se establece que tienen derecho a pensión de jubilación los asegurados que i) cuenten 65 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4. Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria para la calificación de las pensiones, los siguientes criterios:
a)
A tenor del artículo 57 del Decreto Supremo
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportaciones no
pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de aquellas declaradas
por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de
1973. En ese sentido, la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004,
recogiendo el criterio sentado por este Tribunal, declaró expedito el derecho
de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que
se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del
decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley 19990.
b)
En cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para
los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o
días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el
empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el
artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d,
artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y
Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la
emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de
derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con
arreglo a Ley”.
5.
Para acreditar la titularidad de derecho a la
pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho,
el demandante ha acompañado los documentos que se indican, respecto de los
cuales este Tribunal ha determinado lo siguiente:
5.1 Edad
Con la copia de su
Documento Nacional de Identidad, se constata que nació el 28 de enero de 1936 y
que cumplió 65 años de edad el 28 de enero de 2001.
5.2 Aportaciones
Copia de la Resolución 82774-2004-ONP/DC/DL 19990, en la que consta que la ONP:
q
Le desconoció la validez del periodo de aportaciones
de 1960-66, sustentándose en el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento
de la Ley 13640.
q
Señala que el demandante no figura registrado en los
libros de planillas de su anterior empleador, Sociedad Agrícola Campo y Cía-Fundo San Agustín de Querecotillo, en los períodos
comprendidos de junio a diciembre de 1959, de enero de 1967 a diciembre de 1969
y en las semanas faltantes de los años 1960, 1962 y 1966.
q
Indica que no se ha acreditado el vínculo laboral
con el empleador Oscar Enrique Campos Pallete-Fundo San Agustín La Horca,
durante el periodo de enero de 1970 a marzo 1972, al no constar los libros de
planillas en sus archivos y no figurar aportaciones en los archivos de Orcinea.
q
Argumenta que el certificado de trabajo de la
Comunidad Campesina Querecotillo y Salitral, por el periodo comprendido de
abril de 1972 a octubre de 1983, no acredita suficientemente todo el periodo
aportado, por no haberse podido ubicar los libros de planillas.
6. Habiendo quedado acreditado que el demandante tiene la edad requerida, respecto de las aportaciones es pertinente mencionar:
(a) Conforme a los criterios establecidos por este Colegiado, solo es posible validar los 11 años y 6 meses de aportaciones efectuadas durante las labores realizadas en la Comunidad Campesina Querecotillo y Salitral, dado que de la resolución cuestionada se advierte la existencia de un certificado de trabajo que se presentó para la calificación administrativa de la solicitud.
(b) En este caso, no es posible validar las aportaciones correspondientes al periodo 1960-66, al no haberse creado convicción respecto de la cantidad de aportaciones efectuadas, toda vez que el demandante no ha acreditado instrumentalmente la existencia de la relación laboral, mientras que la emplazada, por su parte, ha señalado, en la contestación de la demanda, que las aportaciones declaradas caducas no equivalen a la totalidad del periodo, sino a algunas aportaciones efectuadas en él.
(c) Respecto de los otros periodos, el recurrente no ha presentado documentos (certificados de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, resumen de aportaciones, entre otros) que demuestren la relación laboral con sus antiguos empleadores; más aún, la emplazada ha afirmado que el demandante no figura en los libros de planillas que ha tenido a la vista.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI