EXP.
N.° 6128-2005-PA/TC
LIMA
PABLO YAURI LAPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 25 días del mes de abril de 2006, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales
Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Yauri Lapa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 310, su fecha 26 de abril de
2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 1 de abril de 2003, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de San Luis, el Jefe de Personal, don Fernando Durand
Mejía, la Gerente de Servicios Municipales, doña Isabel Rodríguez de Chávez, y
el Jefe de Áreas, don Mario Sánchez Gutiérrez, solicitando que se declaren
inaplicables los Memorandos N.os 75-2003-MDSL/GA/UPER,
78-2003-MDSL/GA/UPER, 190-2003, 200-2003-MDSL-GSM, 038-DSL.GSM.003/AV y
047-DMSL.GSM.003/AV, por vulnerar su derecho al trabajo y la garantía del nivel
adquirido; y que, por consiguiente, se ordene a los emplazados que lo repongan
en un cargo igual o equivalente al nivel F-1, y le reintegren las
remuneraciones dejadas de percibir a consecuencia de la afectación de sus
derechos constitucionales. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada
el 4 de marzo de 1982, inicialmente prestando servicios como jardinero y
guardián; que, a partir del año 1988, desarrolló labores administrativas, sucesivamente,
como almacenero, bibliotecario y psicólogo en la DEMUNA; y, que,
posteriormente, asumió los cargos de Director de Servicios Sociales y Jefe de
la División de Educación. Agrega que, con mucho esfuerzo y dedicación, ha
logrado obtener el título de Psicólogo y la Maestría en Administración y
Gerencia Social, cursando actualmente el Doctorado en Administración; y que, no
obstante ello, los emplazados han dispuesto que realice labores de jardinero en
el Parque Pavayacu, desconociendo el nivel F-1 que ha
alcanzado.
La Municipalidad emplazada propone las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que actualmente
el actor tiene el cargo de obrero nombrado, y que el hecho de que gestiones
anteriores le hayan designado en cargos de mayor jerarquía, no significa que
hizo carrera administrativa, puesto que nunca fue promovido al nivel inmediato
superior; agrega que el actor desempeñó cargos de confianza, que se
caracterizan por su temporalidad.
El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 12
de agosto del 2003, declara infundada la excepción de incompetencia, fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la
demanda, por estimar que el recurrente no cumplió con agotar la vía previa.
La
recurrida confirma la apelada, por estimar que se requiere de la actuación de
pruebas para dilucidar la controversia, lo que no es posible en este proceso
constitucional, porque carece de etapa probatoria.
1.
Las
disposiciones contenidas en los memorandos cuestionados se han ejecutado de
manera inmediata; por tanto, no es exigible el agotamiento de la vía
administrativa, como lo dispone el inciso 1) del artículo 46º del Código
Procesal Constitucional.
2.
El
recurrente denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y del nivel
adquirido, el cual ha sido mencionado. Aduce que después de haberse desempeñado
durante varios años como empleado, ocupando luego diversos cargos de dirección,
y no obstante que acreditó haber obtenido el título de Psicólogo y la Maestría
en Administración y Gerencia Social y el estar cursando el Doctorado en
Administración y Gerencia Social, los emplazados han ordenado su traslado a la
División de Áreas Verdes para que realice labores de jardinero.
3.
De autos
se aprecia que el demandante ingresó a laborar para la emplazada el 4 de marzo
de 1982, prestando inicialmente servicios como jardinero y guardián. A partir
del año 1988 desarrolló labores administrativas como almacenero y
bibliotecario, y como Psicólogo en la Defensoría Municipal del Niño y el
Adolescente-DEMUNA; posteriormente asumió diversos cargos directivos: 1)
mediante Resolución de Alcaldía N.º 009-99-MDSL se lo designa en el cargo de
Director de Servicios Sociales, Nivel F-1; 2) por la Resolución de Alcaldía N.º
139-99-MDSL se le encarga la Oficina de Registro Civil; 3) mediante la
Resolución de Alcaldía N.º 010-200-MDSL se lo designa en el cargo de Jefe de la División de Educación; y 4) como
se acredita con la constancia de fojas 14, se desempeñó también como Jefe de la
DEMUNA. Con las instrumentales que obran de 132 a 138 se acredita que el año
1995 el recurrente obtuvo el título profesional de Licenciado en Psicología, por
la Universidad Inca Garcilazo de la Vega; que es
egresado de la Maestría de Administración y Gerencia Social y que cursa
estudios de Doctorado en Administración y Gerencia Social en la misma
universidad.
4.
El 12 de
febrero de 2003, el Jefe de Personal de la emplazada le remite al recurrente el
Memorándum N.º 75-2003-MDSL/GA/UPER, por el cual le
comunica que “(...) a partir de la fecha deberá cumplir funciones de carácter
profesional, por su condición de
Psicólogo, debiendo de elaborar los informes relacionados al perfil
psicológico del personal empleado y obrero de la Municipalidad”. Días después,
el 20 de febrero del mismo año, el Gerente de Servicios Municipales le remite
el Memorándum N.º 0190-03-MDSL-GSM, comunicándole que
“(...) por convenir al servicio,
trabajará (...) en la Oficina Municipal de Atención a la persona con
discapacidad OMAPED desempeñando el
cargo de Psicólogo (...)”. Insólitamente, y sin mediar explicación alguna,
el 25 de febrero y el 3 de marzo de 2003 se le remiten al demandante los Memorandos
N.os 0200-03-MDSL GSM, 038-DSL-GSM.003/AV
y 047-DMSL.GSM.003.AV, por los cuales le comunican que pasará a desempeñarse
como supervisor de cisterna (regadío)
y jardinero.
5.
Se
aprecia de la copia de la constatación policial que obra a fojas 125 que el
recurrente viene ejerciendo labores de jardinero desde el 1 de marzo de 2003,
en el Parque Pavayacu.
6.
La
emplazada sostiene que no hubo vulneración de los derechos constitucionales
invocados, debido a que se limitó a retornar al demandante a su cargo de
origen, porque en ningún momento se produjo formalmente el cambio de grupo
ocupacional.
7.
La
emplazada, al emitir los memorandos cuestionados, no tuvo en cuenta las
implicancias constitucionales de su decisión. En efecto, no resulta razonable,
bajo ningún punto de vista, que la emplazada, después de haberle asignado al
recurrente diversos cargos de responsabilidad y dirección durante varios años,
atendiendo a sus calificaciones profesionales, decida inmotivadamente
encargarle una labor –la de jardinero– que no requiere formación profesional o
técnica, desperdiciando de ese modo las capacidades y experiencia que había
adquirido el recurrente, reflejadas en su hoja de servicios. Se vulnera, pues,
el principio de razonabilidad, lo que se manifiesta
en el hecho de que la autoridad municipal no haga uso adecuado y racional de
los recursos humanos que tiene a su servicio.
8.
Por otro
lado, la emplazada tampoco ha tenido en cuenta que su decisión importa una
descalificación del recurrente, atentatoria de su dignidad, no sólo en su
condición de persona humana, sino de
profesional, y vulneratoria, también, de su derecho
al libre desarrollo y al bienestar social, consagrados en el artículo 1º y los
incisos 1) y 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, toda vez
que la asignación de funciones menores a las que le corresponden por su
experiencia laboral y sus antecedentes profesionales no le permiten
desarrollarse libremente.
9.
Como
recuerda la STC N.º 09707-2005-AA/TC, “La Real Academia Española ha definido la
palabra “desarrollar” como la expresión de acrecentar, dar incremento a algo de
orden físico, intelectual o moral; en tanto que “bienestar” como el estado de
la persona en el que se le hace sensible el buen funcionamiento de su actividad
somática y psíquica. De allí que el inciso 1 del artículo 2° de la Constitución
Política del Perú consagra el derecho a la integridad moral, psíquica y física
y a su libre desarrollo y bienestar, lo que sólo puede ser logrado a través de
una actividad que permita desarrollar todas las capacidades mentales y
psíquicas innatas y para las que una persona está preparada. No cabe duda
que dicha actividad es el trabajo y, por ello, el artículo 22° del citado
texto Constitucional establece que el trabajo es un deber y un derecho que es
base del bienestar social y medio de realización de la persona, significando
que en la relación laboral se debe respetar el principio de igualdad de
oportunidades sin discriminación (artículo 26º de la Constitución Política del
Perú) y sin que dicha relación laboral limite el ejercicio de los derechos
constitucionales ni desconozca o rebaje la dignidad del trabajador (artículo
23º de la Constitución Política del Perú)”.
10.
La misma
sentencia señala que “la Asamblea General de Derechos Humanos, en su declaración
sobre el derecho al desarrollo, según Resolución N.º 41/128, de fecha 4 de
diciembre de 1986, ha reconocido que el derecho al desarrollo es un derecho
humano inalienable, en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos
están facultados para participar en el desarrollo económico, social, cultural y
político, en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y
libertades fundamentales y puedan contribuir a ese desarrollo y disfrutar
de él, toda vez que la persona humana es el sujeto central del desarrollo y
debe ser el participante activo y el beneficiario de él, correspondiendo a los
Estados el deber primordial de crear condiciones nacionales e internacionales
favorables para la realización del derecho al desarrollo”.
11.
Teniéndose
en cuenta que el nivel F-1 constituye un cargo directivo y no forma parte de
los grupos ocupacionales establecidos por el artículo 9º de la Ley de Bases de
la Carrera Administrativa, que son Profesional, Técnico y Auxiliar, no es
posible atender la pretensión en el extremo que solicita que se restituya al
recurrente el nivel F-1, razón por la cual la demanda debe ampararse sólo en
parte; sin embargo, atendiendo a que el último cargo ocupado por el demandante
pertenece al grupo ocupacional profesional, por haberse desempeñado como
Psicólogo, corresponde que se lo reponga en este grupo ocupacional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar FUNDADA, la demanda de amparo en su
pretensión principal.
2.
Ordenar a
la Municipalidad Distrital de San Luis que le asigne al recurrente funciones acordes con su experiencia laboral y
su formación profesional.
3.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que
contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI