EXP. N.º 6117-2005-PA/TC
LIMA
JOSÉ ELÍAS RODRÍGUEZ
DOMÍNGUEZ
VISTA
La solicitud de aclaración
de la sentencia de autos, su fecha 17 de febrero de 2006, presentada por
don José Elías Rodríguez Domínguez el 14
de julio de 2006; y,
ATENDIENDO
A
1. Que, de acuerdo con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. (...) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2. Que, en efecto, este Tribunal solo puede aclarar sus sentencias cuando advierta que de su contenido se desprenden dudas o confusiones (objetivas y razonables) que inciden sobre su ejecución o cumplimiento cabal. Siendo esta la finalidad de la aclaración, en ningún caso es admisible su utilización con el objeto de modificar o cambiar el sentido de la decisión emitida, pues ello contravendría no solo el citado primer párrafo del artículo 121, sino también el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el principio y el derecho constitucional a la cosa juzgada. Queda claro, entonces, que solo procederán los pedidos de aclaración cuya estimación lleve consigo el mejor cumplimiento de las sentencias expedidas por este Tribunal.
3. Que los límites aludidos también se extienden a las peticiones de subsanación de error material y subsanación de omisión.
4. Que este Colegiado aprecia que los alegatos que sustentan la presente solicitud no tienen por finalidad aclarar o subsanar la sentencia de autos en los términos expuestos, sino objetar la decisión que contiene, contraviniendo, de tal forma, el mencionado artículo 121. Por lo tanto, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO