EXP. N.° 06080-2006-PA/TC

JUNÍN

PORFIRIO RETAMOZO

PARQUE Y OTROS

 

                                                                                   

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Retamozo Parque y otros contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 281, su fecha 15 de marzo de 2006, que declaro improcedente la demanda de amparo en los seguidos con la Dirección Regional de Educación de Junín; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral Regional de Educación N.° 09731-DREJ de fecha 12 de setiembre de 2003, la misma que dejó sin efecto las Resoluciones de la Dirección Regional de Educación de Junín N.° s 12680 de fecha 15 de octubre de 2002, 14752 de fecha 5 de diciembre de 2002, 12174 de fecha 4 de octubre de 2002, 14751 de fecha 5 de diciembre de 2002, 12165 de fecha 4 de octubre de 2002, 12175 de fecha 4 de octubre de 2002, 14723 de fecha 17 de octubre de 2002, 12724 de fecha 17 de octubre de 2002, 12725 de fecha 17 de octubre de 2002, 12162 de fecha 4 de octubre de 2002, 12166 de fecha 4 de octubre de 2002, 12164 de fecha 4 de octubre de 2002, 12172 de fecha 4 de octubre de 2002, 12158 de fecha 4 de octubre de 2002, 12425 de fecha 10 de octubre de 2002, 12173 de fecha 4 de octubre de 2002, 12159 de fecha 4 de octubre de 2002, 12167 de fecha 4 de octubre de 2002, 12643 de fecha 15 de octubre de 2002, 13876 de fecha 18 de noviembre de 2002, 12644 de fecha 15 de octubre de 2002 y 02937 de fecha 24 de marzo de 2003 las mismas que dispusieron el pago de los reintegros de gratificaciones por haber cumplido 20, 25 y 30 años de servicios; en consecuencia se restablezca la vigencia de las referidas resoluciones.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.    Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al  trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N. º 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ