PERCY RICARDO
LINARES CORNEJO
En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Ricardo Linares Cornejo contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 25, su fecha 8 de junio de 2006, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de mayo de
2006, el actor interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la
Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por vulneración
de los derechos a la libertad individual y al debido proceso. Sostiene el actor
que los demandados, en el marco del proceso que se le viene siguiendo por el
delito de defraudación, no lo han notificado debidamente de los actuados en el
proceso y han incumplido una serie de principios que conforman el derecho al
debido proceso; por lo que presume se dictará una sentencia condenatoria con
restricción de su libertad individual.
El
Sexto Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 26 de mayo de 2006, declara
improcedente la demanda al considerar que en el presente caso no se ha podido
determinar el carácter manifiesto de la alegada amenaza al derecho fundamental.
La recurrida confirma la apelada argumentando que en el presente caso el petitorio de la demanda no se refiere en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
1. Fluye del estudio de autos que el actor alega que el fallo que emitirán los demandados, en el marco del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de defraudación, será condenatorio, con lo cual se restringirá su libertad individual, dado que durante el proceso se ha violado sistemáticamente su derecho al debido proceso.
2.
Al respecto, el artículo 2.º
del Código Procesal Constitucional establece que cuando se invoque la amenaza
de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. Esto implica que
para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador del derecho
fundamental a la libertad personal, se requiere la existencia de un
conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, lo cual excluye
considerar conjeturas o presunciones; mientras que, para que se configure la
inminente realización de la amenaza, es preciso que se trate de un atentado al
derecho a la libertad personal que esté por suceder prontamente o que esté en
proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos
preparatorios, tal como lo ha establecido este Tribunal anteriormente (Exp. N.º 5692-2005-PHC/TC).
3.
Por tanto, el actor recurre al proceso
constitucional porque presupone que la sentencia a expedirse será condenatoria;
afirmación de la que se extrae, por una parte, que no existe razonabilidad en
la alegada amenaza; por lo contrario, se trata de un proceso regular que debe
concluir precisamente con la decisión final del órgano jurisdiccional; y, por
otra, que la supuesta afectación no es de inminente realización; en
consecuencia, no resulta aplicable el artículo 2.º del Código Procesal
Constitucional acotado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
SS.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO