EXP. N.° 5865-2006-PHC/TC

AREQUIPA

PERCY RICARDO

LINARES  CORNEJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Ricardo Linares Cornejo contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 25, su fecha 8 de junio de 2006, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de mayo de 2006, el actor interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por vulneración de los derechos a la libertad individual y al debido proceso. Sostiene el actor que los demandados, en el marco del proceso que se le viene siguiendo por el delito de defraudación, no lo han notificado debidamente de los actuados en el proceso y han incumplido una serie de principios que conforman el derecho al debido proceso; por lo que presume se dictará una sentencia condenatoria con restricción de  su libertad individual.

 

            El Sexto Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 26 de mayo de 2006, declara improcedente la demanda al considerar que en el presente caso no se ha podido determinar el carácter manifiesto de la alegada amenaza al derecho fundamental.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que en el presente caso el petitorio de la demanda no se refiere en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Fluye del estudio de autos que el actor alega que el fallo que emitirán los demandados, en el marco del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de defraudación, será condenatorio, con lo cual se restringirá su libertad individual, dado que durante el proceso se ha violado sistemáticamente su derecho al debido proceso.

 

2.      Al respecto, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. Esto implica que para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador del derecho fundamental a la libertad personal, se requiere la existencia de un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, lo cual excluye considerar conjeturas o presunciones; mientras que, para que se configure la inminente realización de la amenaza, es preciso que se trate de un atentado al derecho a la libertad personal que esté por suceder prontamente o que esté en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios, tal como lo ha establecido este Tribunal anteriormente (Exp. N.º 5692-2005-PHC/TC).

 

3.      Por tanto, el actor recurre al proceso constitucional porque presupone que la sentencia a expedirse será condenatoria; afirmación de la que se extrae, por una parte, que no existe razonabilidad en la alegada amenaza; por lo contrario, se trata de un proceso regular que debe concluir precisamente con la decisión final del órgano jurisdiccional; y, por otra, que la supuesta afectación no es de inminente realización; en consecuencia, no resulta aplicable el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional acotado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO