EXP. N.° 5633-2005-PA/TC

UCAYALI

ROBINSON BARDALES

FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robinson Bardales Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 122, su fecha 17 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000087191-2003-ONP/DC/DL 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de acuerdo con las aportaciones efectuadas, desde el 18 de octubre de 1959 hasta el 31 de agosto de 1991, al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, arguyendo que el demandante debe acudir a una vía provista de etapa probatoria.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Coronel Portillo, con fecha 3 de marzo de 2005, declara fundada la demanda argumentando que al no haberse declarado la caducidad de las aportaciones realizadas desde el 18 de octubre de 1959 hasta el 9 de junio de 1972, la demandada debió reconocerle dicho periodo y otorgarle la pensión solicitada al demandante.

 

           La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante dejó consentir la resolución cuestionada al no haber interpuesto los recursos impugnativos pertinentes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990. Aduce que la ONP rechazó su pedido argumentando que no reunía los aportes correspondientes a dicho régimen. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.° 19990 –modificado por el artículo 9.° de la Ley N.° 26504– y al artículo 1.º del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante cumplió los 65 años de edad el 30 de julio de 2002.

 

5.      De la Resolución N.° 0000087191-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 28, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación por acreditar sólo 19 años y 4 meses de aportaciones, y que en el periodo comprendido desde el 18 de octubre de 1959 hasta el 9 de junio de 1972 no efectuó aportaciones según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas.

 

6.      Respecto a la pérdida de validez de las aportaciones, es pertinente recordar que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, los períodos de aportación no pierden validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos.  A mayor abundamiento, la Ley N.° 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante de solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57.º del citado decreto supremo.

 

7.      A pesar de ello, el demandante ha sustentado dichas aportaciones con la siguiente documentación:

 

7.1  Certificado de trabajo expedido por el Alcalde del Concejo Distrital de Masisea, donde se observa que prestó servicios en su planta eléctrica desde el 18 de octubre de 1959 hasta el 6 de febrero de 1963 (f. 3).

 

7.2  Certificado de trabajo emitido por la Compañía de Petróleo Ganso Azul Ltda., en el que consta un periodo laboral desde el 2 de marzo de 1964 hasta el 15 de octubre de 1973 (f. 5).

 

7.3  Certificado de trabajo expedido por PetroPerú S.A., del que se desprende que trabajó en dicha empresa desde el 16 de noviembre de 1973 hasta el 3 de agosto de 1991 (f. 6).

 

8.      Del análisis de los documentos mencionados se acreditan 30 años, 7 meses y 20 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; en consecuencia, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.° 0000087191-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas e intereses con arreglo a ley, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN