EXP. 05478-2005-PA/TC
TACNA
EMPRESA DE TRANSPORTES
DANUBIO AZUL E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de marzo de 2006
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Menéndez Bohorquez, abogado de Empresa de Transportes Danubio Azul E..I.R.L., contra la resolución de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, de fojas 183, su fecha 3 de junio de 2005, que,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 28 de abril
de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el viceministro de
Transportes, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Viceministerial 062-2004-MTC/02, su fecha 27 de febrero de
2004, que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de
Transportes Flores Hnos. S.C.R.Ltda; nulos, de
oficio, los artículos 2, 4 y 6 de la Resolución Directoral 3741-2003-MTC/15, y
dispone iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra su representada,
al existir indicios de haber presentado una declaración jurada que no se ajusta
a la verdad respecto a la deficiencia de oferta del servicio público de las
empresas autorizadas en la ruta Ilo-Tacna. Alega que
la resolución cuestionada transgrede sus derechos constitucionales a la
legítima defensa, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones.
2.
Que, de conformidad con el
artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “(e)xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Al
respecto, este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que
el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de
urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución
Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para ventilar el asunto
controvertido, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo,
constituye un mecanismo extraordinario”. (cf.
STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). Posteriormente, este Tribunal ha sostenido
que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de
protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso
por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del
amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que
el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de
su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que
se trate.” (cf. STC 0206-2005-PA/TC,
fundamento 6). En consecuencia, si existe un proceso cuya finalidad también es
la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado o amenazado, y
él es igualmente idóneo para tal fin, se debe acudir a dicho proceso.
3.
Que, en el presente caso, los actos
presuntamente lesivos están constituidos por diversos actos administrativos del
viceministerio demandado –como el haber declarado la
nulidad de oficio de diversos artículos
de la Resolución Directoral 3741-2003-MTC/15, y haber considerado que una declaración jurada presentada por la empresa recurrente no se
ajusta a la verdad–, y pueden ser cuestionados a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584. Dicho procedimiento
constituye una “vía procedimental específica” para
restituir los derechos constitucionales vulnerados, a través de la declaración
de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, también es una vía
“igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. En consecuencia,
la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del
proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.
4.
Que, en casos como el de autos, donde se estima
improcedente la demanda de amparo por existir
una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido
en su jurisprudencia (cf. STC
2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al
juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo,
de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente
para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el juez competente al
conocimiento del proceso contencioso-administrativo, deberá observar, mutatis mutandi, las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la sentencia de
este Tribunal recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordena la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se indica en los considerandos 3 y 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO