EXP. N.° 05442-2006-PA/TC

LIMA

PEDRO COICO CASUSOL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Coico Casusol contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 13 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la Empresa Nacional de la Coca S.A. (ENACO S.A.); y,

 

ATENDIENDO A

           

1.      Que la parte demandante pretende que se declare inaplicable la carta notarial de fecha 4 de julio de 2005, mediante la cual se le comunica su despido por la supuesta comisión de faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en esta sede constitucional.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Fundamentos 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ