EXP. N.° 05442-2006-PA/TC
LIMA
PEDRO COICO CASUSOL
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2006
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Coico Casusol contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 13 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la Empresa Nacional de la Coca S.A. (ENACO S.A.); y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la parte demandante pretende que se declare
inaplicable la carta notarial de fecha 4 de julio de 2005, mediante la cual se
le comunica su despido por la supuesta comisión de faltas graves previstas en
los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que
venía desempeñando.
2.
Que
este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22
de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral individual del régimen privado y público.
3.
Que
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la parte
demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral y, además,
tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede
ser evaluada en esta sede constitucional.
4.
Que,
en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral
individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales demandas
conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando
los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia
laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que
este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales
individuales del régimen privado (cfr. Fundamentos 36
y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de orígen, para
que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ