EXP. N.° 5344-2005-PA/TC

HUÁNUCO-PASCO

DOMINGO VARGAS DEUDOR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Vargas Deudor contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 92, su fecha 7 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000075235-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de setiembre de 2003, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y su Reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Manifiesta tener 21 años, 7 meses y 6 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 16 años corresponden a labores en minas subterráneas.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no ha acreditado haber cumplido los requisitos para percibir una pensión de jubilación conforme al régimen 25009, en ninguna de sus modalidades, y que, en todo caso, para sustentar su pretensión, debe recurrir a un proceso que cuente con estación probatoria.

 

El Primer Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 11 de octubre de 2004, declara infundada la demanda estimando que existen cuestionamientos fácticos que requieren ser dilucidados en otro proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el actor no ha probado haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones dentro del plazo legal previsto en el artículo 38.° del Decreto Ley 19990.

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1.º y 2.° de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores mineros se jubilan a los 45 años de edad cuando laboren en minas subterráneas, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      De otro lado, el artículo 1.° del Decreto Ley N.° 25967, en vigencia desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los regímenes, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.

 

5.      Del Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 25, se desprende que éste cumplió la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación minera el 4 de agosto de 1992. Por otra parte, dice en la resolución impugnada, corriente a fojas 23, que el actor cesó en sus actividades laborales el 30 de junio de 1994, con 21 años y 7 meses de aportaciones, conforme consta en los certificados de trabajo de fojas 7 a 12 de autos, habiendo desempeñado los cargos de enmaderador, winchero, comprensorista, obrero y vigilante.  Se colige, entonces, que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el demandante reunía el mínimo de aportaciones requeridas (20 años). Cabe anotar que el actor laboró como enmaderador durante 10 años y 5 meses; por ende, cumple el requisito establecido en el artículo 2.° de la Ley 25009.

 

6.      Consecuentemente, al haberse acreditado que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el demandante reunía los requisitos de la pensión de jubilación minera, de conformidad con los artículos 1.° y 2.° de la Ley 25009, corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 0000075235-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la emplazada otorgue pensión de jubilación minera al demandante con arreglo a los decretos leyes 25009 y 19990, y que abone los costos procesales. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO