EXP. 5148-2005-PA/TC
ICA
REVILLA GUILLÉN
En Lima, a los 23 días del
mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara
Gotelli pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Félix Revilla Guillén contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
106, de fecha 4 de mayo de 2005, que declaró infundado el proceso de amparo de
autos.
Con fecha 6 de octubre de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Dirección
Regional de Educación de Ica y la Unidad de Gestión Educativa de Pisco,
invocando la afectación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido
proceso, con el objeto de que se declare inaplicable a su caso el Decreto
Supremo N° 011-2004-ED, en el extremo que deja sin efecto el Decreto Supremo N°
002-2004-ED (que autorizó a las unidades de gestión educativas y direcciones
regionales de educación a efectuar nombramientos de profesores que obtuvieron
un puntaje aprobatorio en el concurso público autorizado por Ley N.° 27491 y
fue ampliada por Ley N.° 27971). En consecuencia, solicita se declare vigente
su derecho a ser nombrado en la carrera pública magisterial, en cumplimiento de
lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 002-2004-ED. Manifiesta haber
solicitado a la Unidad de Gestión Educativa de Pisco su nombramiento dentro del
plazo establecido por el Decreto Supremo N.° 002-2004-ED. Sin embargo, sin
haberse dejado sin efecto las Leyes N.os 27491 y 27971, se emite el
Decreto Supremo N.° 011-2004-ED, declarándose concluido el proceso de
nombramiento dispuesto por la Ley N.°
27972, y dejándose sin efecto el Decreto Supremo N.° 002-2004-ED.
El Procurador Ad Hoc del Gobierno Regional de Ica
alega que el Decreto Supremo cuestionado ha sido emitido por la autoridad
competente y dentro de los cánones legales pertinentes, por lo que sólo
corresponde aplicarlo al Gobierno Regional, debido a su calidad de normas de
carácter público.
La Dirección Regional de Educación propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y manifiesta que no ha vulnerado ningún derecho del recurrente, pues es el Ministerio de Educación quien ha expedido el decreto supremo cuestionado, suspendiendo el nombramiento del recurrente.
El Director de la Unidad de
Servicios Educativos de Pisco propone la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa y alega que el recurrente se sometió al concurso público
establecido en el Decreto Supremo N.° 020-2003-ED, llegando alcanzar el puesto
31, por lo que no alcanzó el puntaje necesario para acceder a la plaza para la
cual se presentó, más aún cuando, en la especialidad del demandante sólo
existían 2 vacantes, por lo que una vez adjudicadas, se concluyó con el proceso
de nombramiento, razón por la cual no puede alegar que tiene derecho a ser
nombrado.
El Procurador Público a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y manifiesta, de un lado, que la
pretensión del demandante debe ser trámitada en el proceso contencioso
administrativo, y de otro, que el accionante participó del proceso de
nombramiento docente convocado por la Unidad de Gestión Educativa de Pisco, y
que en dicho proceso ocupó el puesto 31, resultando insuficiente su
calificación para tener derecho al nombramiento.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica,
con fecha 10 de febrero de 2005, declaró infundada la demanda, por estimar que
la emplazada cumplió con la adjudicación de las plazas vacantes en estricto
cumplimiento del orden de méritos, y porque el recurrente no ha acreditado que
las plazas a las que postuló no hayan sido cubiertas.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que,
con la emisión del D.S. N° 011-2004-ED, no se ha recortado derecho alguno al
recurrente, pues fue expedido en estricta observancia de lo señalado en la Ley
de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2004, que dispone la
reubicación de plazas y su formalización respectiva para luego convocarse a
nuevo concurso, en el que se debe tomar en cuenta el proceso de racionalización
dispuesto para el sector educación.
1
El
recurrente pretende que se le inaplique el Decreto Supremo N.° 011-2004-ED, y
se reponga la vigencia del Decreto Supremo N.° 002-2004-ED, con el objeto de
que se proceda a efectuar su
nombramiento como docente, al haber obtenido nota aprobatoria en el concurso
público autorizado por la Ley N.° 27491 y ampliada por Ley N° 27971.
2
Mediante
el Decreto Supremo N.º 002-2004-ED, se autorizó a las Unidades de Gestión
Educativa Local y a las Direcciones Regionales de Educación, efectuar
nombramientos de los profesores que obtuvieron calificación aprobatoria en el
concurso público autorizado por la Ley N.º 27491, ampliada por la Ley N.º
27971, de acuerdo al orden de méritos, en las plazas que quedaron vacantes luego
de la Tercera Etapa del proceso establecido en el Decreto Supremo N.º
020-2003-ED y en la Directiva N.º 096-2003-ME/SG, y que se encuentren
presupuestadas para el 2004. Sin embargo, el referido dispositivo ha sido
dejado sin efecto mediante el artículo 1°
del Decreto Supremo N.° 011-2004-ED –de fecha 3 de junio de 2004–,
cuestionado por el accionante, por lo que, en la actualidad, carece de efectos
jurídicos, razón por la cual no se puede invocar su aplicación, más aún cuando
se encuentra proscrita la retroactividad de normas de conformidad con el
artículo 103° de nuestra Constitución.
3
En
todo caso, importa señalar que este Tribunal ha establecido en reiterada
jurisprudencia que el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de
la libertad, sólo tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho
constitucional, esto es, una finalidad eminentemente restitutoria, lo que
significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho
constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado
es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Carta Magna. En
efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un
derecho o que se constituya uno. El artículo 1° del Código Procesal Constitucional
señala que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa
que el recurrente deba ser o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del
derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado
anterior.
4
Por
tal motivo, dicha pretensión –que se ordene su nombramiento como docente– no
puede ser atendida por este Tribunal, toda vez que, conforme lo manda el
artículo 1° del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso de
amparo es de carácter restitutivo –reponer las cosas al estado anterior a la
violación– más no declarativo de derechos. Vale decir que, mediante este
proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino
sólo se restablece su ejercicio. Consecuentemente con lo expuesto, la demanda
resulta manifiestamente improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI