EXP. 5148-2005-PA/TC

ICA

JUAN FÉLIX

REVILLA GUILLÉN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Félix Revilla Guillén contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 106, de fecha 4 de mayo de 2005, que declaró infundado el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Ica y la Unidad de Gestión Educativa de Pisco, invocando la afectación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, con el objeto de que se declare inaplicable a su caso el Decreto Supremo N° 011-2004-ED, en el extremo que deja sin efecto el Decreto Supremo N° 002-2004-ED (que autorizó a las unidades de gestión educativas y direcciones regionales de educación a efectuar nombramientos de profesores que obtuvieron un puntaje aprobatorio en el concurso público autorizado por Ley N.° 27491 y fue ampliada por Ley N.° 27971). En consecuencia, solicita se declare vigente su derecho a ser nombrado en la carrera pública magisterial, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 002-2004-ED. Manifiesta haber solicitado a la Unidad de Gestión Educativa de Pisco su nombramiento dentro del plazo establecido por el Decreto Supremo N.° 002-2004-ED. Sin embargo, sin haberse dejado sin efecto las Leyes N.os 27491 y 27971, se emite el Decreto Supremo N.° 011-2004-ED, declarándose concluido el proceso de nombramiento dispuesto por la Ley  N.° 27972, y dejándose sin efecto el Decreto Supremo N.° 002-2004-ED.

 

El Procurador Ad Hoc del Gobierno Regional de Ica alega que el Decreto Supremo cuestionado ha sido emitido por la autoridad competente y dentro de los cánones legales pertinentes, por lo que sólo corresponde aplicarlo al Gobierno Regional, debido a su calidad de normas de carácter público.

 

La Dirección Regional de Educación propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y manifiesta que no ha vulnerado ningún derecho del recurrente, pues es el Ministerio de Educación quien ha expedido el decreto supremo cuestionado, suspendiendo el nombramiento del recurrente.

 

El Director de la Unidad de Servicios Educativos de Pisco propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y alega que el recurrente se sometió al concurso público establecido en el Decreto Supremo N.° 020-2003-ED, llegando alcanzar el puesto 31, por lo que no alcanzó el puntaje necesario para acceder a la plaza para la cual se presentó, más aún cuando, en la especialidad del demandante sólo existían 2 vacantes, por lo que una vez adjudicadas, se concluyó con el proceso de nombramiento, razón por la cual no puede alegar que tiene derecho a ser nombrado.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y manifiesta, de un lado, que la pretensión del demandante debe ser trámitada en el proceso contencioso administrativo, y de otro, que el accionante participó del proceso de nombramiento docente convocado por la Unidad de Gestión Educativa de Pisco, y que en dicho proceso ocupó el puesto 31, resultando insuficiente su calificación para tener derecho al nombramiento.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 10 de febrero de 2005, declaró infundada la demanda, por estimar que la emplazada cumplió con la adjudicación de las plazas vacantes en estricto cumplimiento del orden de méritos, y porque el recurrente no ha acreditado que las plazas a las que postuló no hayan sido cubiertas.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que, con la emisión del D.S. N° 011-2004-ED, no se ha recortado derecho alguno al recurrente, pues fue expedido en estricta observancia de lo señalado en la Ley de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2004, que dispone la reubicación de plazas y su formalización respectiva para luego convocarse a nuevo concurso, en el que se debe tomar en cuenta el proceso de racionalización dispuesto para el sector educación.

 

FUNDAMENTOS

 

1        El recurrente pretende que se le inaplique el Decreto Supremo N.° 011-2004-ED, y se reponga la vigencia del Decreto Supremo N.° 002-2004-ED, con el objeto de que se  proceda a efectuar su nombramiento como docente, al haber obtenido nota aprobatoria en el concurso público autorizado por la Ley N.° 27491 y ampliada por Ley N°  27971.

 

2        Mediante el Decreto Supremo N.º 002-2004-ED, se autorizó a las Unidades de Gestión Educativa Local y a las Direcciones Regionales de Educación, efectuar nombramientos de los profesores que obtuvieron calificación aprobatoria en el concurso público autorizado por la Ley N.º 27491, ampliada por la Ley N.º 27971, de acuerdo al orden de méritos, en las plazas que quedaron vacantes luego de la Tercera Etapa del proceso establecido en el Decreto Supremo N.º 020-2003-ED y en la Directiva N.º 096-2003-ME/SG, y que se encuentren presupuestadas para el 2004. Sin embargo, el referido dispositivo ha sido dejado sin efecto mediante el artículo 1°  del Decreto Supremo N.° 011-2004-ED –de fecha 3 de junio de 2004–, cuestionado por el accionante, por lo que, en la actualidad, carece de efectos jurídicos, razón por la cual no se puede invocar su aplicación, más aún cuando se encuentra proscrita la retroactividad de normas de conformidad con el artículo 103° de nuestra Constitución.

 

3        En todo caso, importa señalar que este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, sólo tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, una finalidad eminentemente restitutoria, lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Carta Magna. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o que se constituya uno. El artículo 1° del Código Procesal Constitucional señala que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa que el recurrente deba ser o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior.

 

4        Por tal motivo, dicha pretensión –que se ordene su nombramiento como docente– no puede ser atendida por este Tribunal, toda vez que, conforme lo manda el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso de amparo es de carácter restitutivo –reponer las cosas al estado anterior a la violación– más no declarativo de derechos. Vale decir que, mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Consecuentemente con lo expuesto, la demanda resulta manifiestamente improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI