EXP. N.° 5131-2005-PA/TC

ICA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

LA PARADA TÚPAC AMARU

CUTERVO AL 2000

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma, y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Juan Carlos Quicaño Aparcana, representante de la Asociación de Comerciantes “La Parada Túpac Amaru Cutervo al 2000”, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas 69, de fecha 13 de mayo de 2005, que, revocando la apelada, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 271-04-AMPI, de fecha 7 de abril de 2004, que ordena la clausura y sellado de las puertas abiertas ilegalmente en el local de su asociación y la demolición de las contrucciones de los servicios higiénicos que no cuenten con licencia municipal de construcción y los sanciona con multa por haber efectuado demolición de construcciones sin contar con autorización municipal. Manifiesta que interpuso el correspondiente medio impugnatorio contra la acotada resolución pues ésta le impone triple sanción, el que fue declarado improcedente, vulnerándose así el principio de pluralidad de instancias al no haber sido elevado al Concejo como corresponde. Asimismo, aduce que la orden de clausura y demolición en el local del mercado atenta contra la seguridad y salud pública en agravio de ellos mismos y de los usuarios en general.

 

La Municipalidad Provincial de Ica, representada por su Alcalde, se apersona y contesta la demanda alegando que al expedirse la resolución de Alcaldía, cuya inaplicabilidad se solicita, no se ha violado ningún derecho constitucional de los demandantes por ser un acto realizado en el ejercicio regular de sus funciones. Respecto de la supuesta triple sanción impuesta, afirma que la clausura y sellado de puertas, así como la  orden de demolición de lo ilegalmente construido, le fueron impuestas al carecer de las autorizaciones o licencias para efectuar tales trabajos; y la sanción pecuniaria que corresponde es equivalente al 3% de lo construido. Asimismo, manifiesta que el medio impugnatorio presentado por la recurrente resulta improcedente por no cumplir los requisitos impuestos por el artículo 209° de la Ley N.° 27444.

 

El Procurador Público Municipal formula excepción de caducidad y contesta la demanda  solicitando que se declare improcedente pues el argumento de que existe triple sanción es una interpretación errónea de los demandantes; aduce que el recurso de apelación  fue declarado improcedente  porque  no reunía las exigencias impuestas para su concesorio.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 21 de setiembre de 2004, declaró infundada la excepción propuesta y fundada en parte la demanda, por considerar que se ha configurado una cuádruple sanción,  afectándose el principio non bis in ídem, así como a la seguridad  y salud pública, sin tener en cuenta la premisa que cuando una misma conducta califique con más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que no existe inobservancia del artículo 203° de la Ley N.° 27444; asimismo, que la resolución de Alcaldía cuestionada fue expedida en ejercicio de sus atribuciones y como consecuencia del incumplimiento de la  entidad demandante, ya que la emplazada los requirió en la forma debida a fin de que adjunten la documentación solicitada dentro de los plazos establecidos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la resolución de alcaldía N° 271-04-AMPI, de fecha 7 de abril de 2004, que declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la notificación de fecha 13 de noviembre de 2003, que ordena la clausura y sellado de las puertas abiertas ilegalmente en el mercado de su asociación; la demolición de las construcciones  de los servicios higiénicos y otros que no cuenten con licencia municipal de construcción, y que sanciona con multa por haber efectuado demolición de construcciones sin contar con autorización municipal.

 

2.      Las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales; están comprendidas dentro de estas facultades todas aquellas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, sancionar y ordenar las acciones pertinentes según las atribuciones legales otorgadas por la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972. Al respecto, el artículo 79°, inciso 1, numeral 1.4.1., de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que

 

“[...]las municipalidades, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, ejercen las siguientes funciones: 1.4 aprobar la regulación provincial respecto del otorgamiento de licencias y las labores de control y fiscalización de las municipalidades distritales en las materias reguladas por los planes antes mencionados, de acuerdo con las normas técnicas de la materia sobre: 1.4.1. Otorgamiento de licencias de  construcción, remodelación o demolición [...]”.

 

3.      El ejercicio de la facultad de control de la que es titular la demandada está orientado a garantizar el estricto cumplimiento de las normas legales y la adecuada realización de la actividades autorizadas; así, en el caso sub exámine se aprecia que el demandante no acredita tener autorización municipal, por lo que se le sanciona por no observar la notificación de fecha 13 de noviembre de 2003 y no cumplir con la presentación de la licencia respectiva, otorgada por la Municipalidad dentro del plazo de 72 horas.

 

4.      Por otro lado, el artículo 70º de la Carta Fundamental prescribe que el derecho de propiedad es inviolable y que debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley, entre otras disposiciones. En consecuencia, no nos encontramos frente a un derecho fundamental de naturaleza absoluta, ya que puede ser objeto de limitaciones, siempre que no se desvirtúe su contenido esencial o se lo desnaturalice. Así, el artículo 88º de la Ley N 27972 establece claramente que una de las atribuciones de las  Municipalidades es la de velar las limitaciones y modalidades de la propiedad privada en armonía con el interés social, en sus respectivas jurisdicciones y dentro del ámbito de su competencia.

 

5.      En ese sentido, la Ley Orgánica de Municipalidades –Ley N 27972– desarrolla las facultades que derivan de los artículos constitucionales que regulan las atribuciones de las municipalidades y los límites que tienen los propietarios en el uso o disfrute de sus bienes inmuebles.

 

6.      Respecto a la vulneración del principio de pluralidad de instancias, cabe señalar que las resoluciones de Alcaldía constituyen normas de carácter administrativo emitidas por el alcalde, quien es la máxima autoridad y no está sujeto a subordinación alguna; en tal sentido, la  resolución impugnada  resulta ser un acto que resuelve asuntos de carácter administrativo –conforme el artículo 50º, in fine, de la Ley N.° 27972– contra el cual no cabe la interposición de medios impugnativos en mérito a la excepción contenida en el inciso 218.1º de la Ley N.° 27444, que establece que el acto respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad, agota la vía administrativa.

 

7.      Con relación a la vulneración al principio non bis in ídem en materia administrativa que alega el demandante, dicho principio se encuentra contenido en el inciso 10 del artículo 230° de la Ley N.° 27444 y no en inciso 6, como se refiere, pues este inciso contiene el principio concurso de infracciones. En todo caso, este Colegiado considera que no se ha vulnerado ninguno de los principios de la potestad sancionadora administrativa contenidos en el artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, ni mucho menos se le impuso diferentes sanciones por un mismo hecho. Las sanciones impuestas corresponden a hechos distintos, como son construir, abrir y demoler sin la autorización municipal correspondiente.

 

8.      Por las razones expuestas, la demanda debe ser desestimada, puesto que la emplazada ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI