EXP. N.° 5131-2005-PA/TC
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES
LA PARADA TÚPAC AMARU
CUTERVO AL 2000
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del
mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García
Toma, y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por Juan Carlos Quicaño Aparcana, representante de la Asociación de Comerciantes
“La Parada Túpac Amaru Cutervo al 2000”, contra la sentencia de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas 69, de
fecha 13 de mayo de 2005, que, revocando la apelada, que declaró infundada la
demanda de autos.
Con fecha 25 de junio de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Ica a fin de que se declare inaplicable
la Resolución de Alcaldía N.° 271-04-AMPI, de fecha 7 de abril de 2004, que
ordena la clausura y sellado de las puertas abiertas ilegalmente en el local de
su asociación y la demolición de las contrucciones de
los servicios higiénicos que no cuenten con licencia
municipal de construcción y los sanciona con multa por haber efectuado
demolición de construcciones sin contar con autorización municipal. Manifiesta
que interpuso el correspondiente medio impugnatorio
contra la acotada resolución pues ésta le impone triple sanción, el que fue
declarado improcedente, vulnerándose así el principio de pluralidad de
instancias al no haber sido elevado al Concejo como corresponde. Asimismo,
aduce que la orden de clausura y demolición en el local del mercado atenta
contra la seguridad y salud pública en agravio de ellos mismos y de los
usuarios en general.
La Municipalidad Provincial
de Ica, representada por su Alcalde, se apersona y
contesta la demanda alegando que al expedirse la resolución de Alcaldía, cuya inaplicabilidad
se solicita, no se ha violado ningún derecho constitucional de los demandantes
por ser un acto realizado en el ejercicio regular de sus funciones. Respecto de
la supuesta triple sanción impuesta, afirma que la clausura y sellado de
puertas, así como la orden de demolición
de lo ilegalmente construido, le fueron impuestas al carecer de las
autorizaciones o licencias para efectuar tales trabajos; y la sanción
pecuniaria que corresponde es equivalente al 3% de lo construido. Asimismo,
manifiesta que el medio impugnatorio presentado por
la recurrente resulta improcedente por no cumplir los requisitos impuestos por
el artículo 209° de la Ley N.° 27444.
El Procurador Público
Municipal formula excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente pues
el argumento de que existe triple sanción es una interpretación errónea de los
demandantes; aduce que el recurso de apelación
fue declarado improcedente
porque no reunía las exigencias
impuestas para su concesorio.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 21 de setiembre de 2004, declaró infundada
la excepción propuesta y fundada en parte la demanda, por considerar que se ha
configurado una cuádruple sanción, afectándose
el principio non bis in ídem, así
como a la seguridad y salud pública, sin
tener en cuenta la premisa que cuando una misma conducta califique con más de
una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor
gravedad.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda por considerar que no existe
inobservancia del artículo 203° de la Ley N.° 27444; asimismo, que la
resolución de Alcaldía cuestionada fue expedida en ejercicio de sus
atribuciones y como consecuencia del incumplimiento de la entidad demandante, ya que la emplazada los
requirió en la forma debida a fin de que adjunten la documentación solicitada
dentro de los plazos establecidos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se declare
inaplicable la resolución de alcaldía N° 271-04-AMPI, de fecha 7 de abril de
2004, que declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la
notificación de fecha 13 de noviembre de 2003, que ordena la clausura y sellado
de las puertas abiertas ilegalmente en el mercado de su asociación; la
demolición de las construcciones de los
servicios higiénicos y otros que no cuenten con licencia municipal de
construcción, y que sanciona con multa por haber efectuado demolición de construcciones
sin contar con autorización municipal.
2.
Las municipalidades están facultadas legalmente para
controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de
actividades profesionales; están comprendidas dentro de estas facultades todas
aquellas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes,
pudiendo, en caso de contravención de éstas, sancionar y ordenar las acciones
pertinentes según las atribuciones legales otorgadas por la Ley Orgánica de
Municipalidades N.° 27972. Al respecto, el artículo 79°, inciso 1, numeral
1.4.1., de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que
“[...]las municipalidades, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, ejercen las siguientes funciones: 1.4 aprobar la regulación provincial respecto del otorgamiento de licencias y las labores de control y fiscalización de las municipalidades distritales en las materias reguladas por los planes antes mencionados, de acuerdo con las normas técnicas de la materia sobre: 1.4.1. Otorgamiento de licencias de construcción, remodelación o demolición [...]”.
3.
El ejercicio de la facultad de control de la que es
titular la demandada está orientado a garantizar el estricto cumplimiento de
las normas legales y la adecuada realización de la actividades autorizadas;
así, en el caso sub
exámine se aprecia que el demandante no acredita
tener autorización municipal, por lo que se le sanciona por no observar la
notificación de fecha 13 de noviembre de 2003 y no cumplir con la presentación
de la licencia respectiva, otorgada por la Municipalidad dentro del plazo de 72
horas.
4.
Por otro lado, el artículo
70º de la Carta Fundamental prescribe que el derecho de propiedad es inviolable
y que debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites de
ley, entre otras disposiciones. En consecuencia, no nos encontramos frente a un
derecho fundamental de naturaleza absoluta, ya que puede ser objeto de
limitaciones, siempre que no se desvirtúe su contenido esencial o se lo
desnaturalice. Así, el artículo 88º de la Ley N.º
27972 establece claramente que una de las atribuciones de las
Municipalidades es la de velar las limitaciones y modalidades de la propiedad
privada en armonía con el interés social, en sus respectivas jurisdicciones y
dentro del ámbito de su competencia.
5.
En ese sentido, la Ley
Orgánica de Municipalidades –Ley N.º 27972– desarrolla
las facultades que derivan de los artículos constitucionales que regulan las
atribuciones de las municipalidades y los límites que tienen los propietarios
en el uso o disfrute de sus bienes inmuebles.
6. Respecto a la
vulneración del principio de pluralidad de instancias, cabe señalar que las
resoluciones de Alcaldía constituyen normas de carácter administrativo emitidas
por el alcalde, quien es la máxima autoridad y no está sujeto a subordinación
alguna; en tal sentido, la resolución
impugnada resulta ser un acto que
resuelve asuntos de carácter administrativo –conforme el artículo 50º, in fine, de la Ley N.° 27972– contra el
cual no cabe la interposición de medios impugnativos en mérito a la excepción
contenida en el inciso 218.1º de la Ley N.° 27444, que establece que el acto
respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad, agota
la vía administrativa.
7.
Con relación a la vulneración al principio non bis in ídem en materia
administrativa que alega el demandante, dicho principio se encuentra contenido
en el inciso 10 del artículo 230° de la Ley N.° 27444 y no en inciso 6, como se
refiere, pues este inciso contiene el principio concurso de infracciones. En
todo caso, este Colegiado considera que no se ha vulnerado ninguno de los
principios de la potestad sancionadora administrativa contenidos en el artículo
230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, ni mucho menos se le
impuso diferentes sanciones por un mismo hecho. Las sanciones impuestas
corresponden a hechos distintos, como son construir, abrir y demoler sin la
autorización municipal correspondiente.
8.
Por las razones expuestas,
la demanda debe ser desestimada, puesto que la emplazada ha actuado en el
ejercicio regular de sus atribuciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI