EXP. 5028-2005-PA/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ CONSTANTE
EUSTAQUIO DE LA CRUZ
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Constante Eustaquio de la Cruz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 110, su fecha 12 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5929-GRNM-IPSS-85, que dispuso otorgarle pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se actualice y nivele la misma, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley 23908, con la correspondiente indexación trimestral, devengados e intereses. Alega que la pensión que percibe es diminuta.
La emplazada contesta la demanda alegando que el artículo 79 del Decreto Ley 19990 dispone que los reajustes de las pensiones serán fijados previo estudio actuarial y teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 3 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda argumentando que al haberse producido la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, le corresponde al demandante el beneficio reclamado.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la fecha de contingencia se produjo durante la vigencia de la Constitución de 1933, y no de la Constitución de 1979.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2. En el presente caso, el demandante solicita la aplicación de la Ley 23908, alegando que percibe una pensión diminuta de S/. 308.40. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 1 de la Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4. Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, lo siguiente:
a) La Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
b) La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos por el Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, quedaba sustituido el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia, 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley 23908.
d) Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967.
e) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.
f) A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley 25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
g) Cabe precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 79 del Decreto Ley 19990 y el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
5. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.
6. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución 5929-GRNM-IPSS-85, de fecha 20 de setiembre de 1985, se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 13 de octubre de 1977, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima, según lo dispone el artículo 2 de la Ley 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.
7. Además, de acuerdo con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada abona los costos procesales.
Reajuste de las
pensiones
8. El artículo 4 de la Ley 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contraen el artículo 79 del Decreto Ley 19990 y los artículos 60 a 64 de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
9. El artículo 79 del Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60 a 64 de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
10. Por tanto, el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con reajustar la pensión del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados, intereses y costos del proceso, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley 23908 durante su período de vigencia.
2. INFUNDADA en cuanto al reajuste automático de pensión solicitado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO