EXP. N.° 4981-2006-PA/TC
HUÁNUCO
ROBERTO AGUIRRE RIVERA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Aguirre Rivera
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 199, su fecha 3 de abril de 2006, que
declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Alcalde de
la Municipalidad Provincial de Ambo y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la parte demandante solicita que se declare
inaplicable la decisión de separarlo de su centro de trabajo, dado que se
encuentra amparado por el artículo 1º la Ley N.º 24041, al haber realizado, en
su condición de obrero, labores de naturaleza permanente. Manifiesta que se han
vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido
proceso.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función
de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido
uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho
al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.°
0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍATOMA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO