EXP. N.º 4958-2005-PA/TC

JUNÍN

LOEL JUAN VILCAHUAMÁN

GAMARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Garcìa Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Loel Juan Vilcahuamán Gamarra contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 68, su fecha 28 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando que se lo considere en el programa extraordinario de acceso a beneficios previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N.° 27803, y se lo incluya en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda manifestando que, mediante la Resolución Suprema N.° 007-2004-TR, se dispuso la revisión de la tercera lista de trabajadores que fueron cesados irregularmente, con el objeto de corregir los errores materiales y reemplazar a aquellas personas incorporadas que no cumplieran los requisitos previstos por la ley.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 13 de julio de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que el actor, al haber sido cesado por la causal de excedencia mediante un procedimiento irregular, se encuentra comprendido en lo previsto por el artículo 1º de la Ley N.º 27803, por lo que, al haber sido incluido en el último listado de ex trabajadores cesados irregularmente, se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión versa sobre el reconocimiento de un derecho, y no sobre su restitución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se lo considere en el programa extraordinario de acceso a beneficios previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N.° 27803, y se lo incluya en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

2.      Mediante la Ley N.° 27803 se implementaron las recomendaciones efectuadas por las comisiones creadas por las Leyes N.os 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales; dicha ley, en su artículo 6° establece la conformación de una Comisión Ejecutiva encargada de analizar la documentación y los casos de ceses colectivos de trabajadores.

 

3.      De autos se desprende que, en el fondo, el recurrente pretende que se declaren derechos a su favor, lo que resulta imposible, pues el artículo 1° del Còdigo Procesal  Constitucional establece que los procesos de garantía restituyen derechos, pero no que los declaran. De otro lado, el accionante no ha acreditado la preexistencia del derecho constitucional supuestamente afectado, no obstante lo cual solicita ser incluido en el último listado que se expidió en virtud de la Ley N.° 27803, el cual fue elaborado previo análisis de los documentos probatorios de los ex trabajadores cesados; situación que no puede evaluarse en el presente proceso constitucional por carecer de estación probatoria, según lo dispuesto por el artículo 9° del Còdigo Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI