EXP. 4924-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 21 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Rojas Vda. de Villanueva contra
la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 100, su fecha 30 de mayo de 2005, que declara infundada la
demanda de autos.
Con fecha 4 de marzo de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
actualice y se nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.64, en
aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el pago de los
devengados y los intereses legales correspondientes. Refiere que la demandada
le otorgó pensión de viudez con arreglo al Decreto Ley 19990, pero sin aplicar
el reajuste ordenado por la Ley 23908, afectando, de esta manera, sus derechos
constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda, alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en
tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El
Segundo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 30 de junio de 2004,
declara infundada la demanda por estimar que la demandante adquirió su derecho
a una pensión de viudez cuando ya estaba vigente el Decreto Ley 25967, el cual
sustituyó el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante,
procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En el presente caso, la demandante solicita que se
reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.64, en un monto equivalente
a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908,
más la indexación trimestral automática.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006,
este Tribunal, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó
los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución
647-D-046-CH-94, de fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó la
pensión de viudez a partir del 15 de marzo de 1994, es decir, con posterioridad
a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a
su caso.
5.
No obstante, importa precisar que, conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
6.
Por consiguiente, al constatarse de los autos que la
demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, resulta
evidente que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO