EXP. N.°
4816-2005-PA/TC
LORETO
JUAN CARLOS
CRIOLLO SALDAÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Criollo Saldaña contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 140, su fecha 22 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 1 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto S.A.-EPS SEDALORETO SA, a fin de que se deje sin efecto el despido del que ha sido víctima y que, por consiguiente, se ordene a la entidad emplazada que lo reponga en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese laboral. Manifiesta que prestó servicios en la entidad emplazada desde el 1 de marzo del 2003 hasta el 14 de agosto de 2004, fecha en que fue despedido sin causa justa, no obstante haber desempeñado labores de naturaleza permanente, bajo dependencia, subordinación y sujeto a horario fijo; que, por tanto, su contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, vulnerándose sus derechos al trabajo y de protección contra el despido arbitrario.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que la relación laboral de la recurrente culminó el 30 de abril del 2004, habiéndosele cancelado la totalidad de sus beneficios sociales; agrega que posteriormente fue contratada por locación de servicio, hasta que por razones presupuestarias se decidió no renovarle el referido contrato. Que por tanto el recurrente no tenía una relación laboral vigente cuando se produjo el supuesto despido.
El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 28 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda por estimar que se acreditó que el recurrente sí tuvo una relación laboral con la emplazada, la que se interrumpió abruptamente, vulnerándose los derechos invocados.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se acreditó la relación laboral entre las partes y que, en todo caso, la pretensión debe ventilarse en sede procesal ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente examinar el supuesto despido arbitrario.
2. El demandante argumenta que el contrato civil suscrito con la demandante encubría, en realidad, una relación de naturaleza laboral, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación que mantuvo con la emplazada se convirtió en una relación laboral de naturaleza indeterminada; por lo tanto, no podía ser despedido sino por causa justa.
3. En tal sentido la controversia se centra en dilucidar si el contrato civil suscrito por el actor con la emplazada ha sido desnaturalizado, para efectos de que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puedan ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. Con relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito a este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC).
5. Se aprecia del Acta de Inspección Especial, de fecha 19 de agosto de 2004, obrante a fojas 4 y 5, que el demandante fue contratado para realizar labores de facturador y cobrador; que percibía una remuneración; estaba sujeto a un horario, y que se encontraba bajo la dependencia de la Jefe del Área de Facturación y Cobranzas; lo que se corrobora con el Memorando N.º 168-2004-EPS-SEDALORETO-GC, del 1 de junio del 2004, obrante a fojas 80, mediante el cual el Gerente Comercial de la emplazada le llama la atención por impuntualidad en su asistencia al “centro de labores” y le recuerda el horario de trabajo.
6. Siendo así, un contrato civil suscrito sobre la base de estos supuestos debe considerarse como un contrato de trabajo de duración indeterminada, y, por tanto, cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada; de lo contrario se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos.
7. Finalmente este Colegiado considera que la ruptura del vínculo laboral sustentada en la utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la antes descrita, configura un despido arbitrario, por lo que teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso de amparo constitucional procede la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo que venía desempañando cuando se produjo la violación de sus derechos fundamentales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
2. Ordenar que la emplazada cumpla con reponer a don Juan Carlos Criollo Saldaña en el cargo que venía desempeñando o en otro similar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI