EXP. 4758-2005-PA/TC
LA LIBERTAD
ISABEL GUTIÉRREZ
DE ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 18 de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandni, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Isabel Gutiérrez de Romero contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 112, su fecha 18 de mayo de 2005, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización rovisional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 18598, de fecha 8 de abril de 1975, que le otorga pensión de jubilación, y se expida una nueva resolución con arreglo a la Ley 23908, reajustando su pensión inicial en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, con el reajuste trimestral dispuesto por el artículo 4 de la referida ley, el reintegro de los devengados y los intereses correspondientes. Manifiesta que por haber alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de los decretos legislativos 757 y 817 se le debe aplicar la Ley 23908.
La
emplazada solicita que la demanda sea declarada infundada, alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara fundada, en parte,
la demanda, considerando que puesto que la demandante alcanzó el punto de
contingencia antes de la derogatoria de la Ley 23908, esta debe ser aplicada a
su pensión. De otro lado, declara improcedente el pago de intereses legales.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la
demanda, estimando que a la fecha de la contingencia, se encontraba vigente la
Constitución de 1933, que no reconocía la retroactividad benigna en materia
laboral, por lo que no se puede interpretar en forma retroactiva la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2. Como se aprecia a fojas 4, la demandante viene percibiendo una pensión de S/. 346.68. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37c de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. El artículo 1 de la Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4. En reiteradas ejecutorias, este Tribunal ha hecho las siguientes precisiones:
a) La Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
b) La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia, 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley 23908.
d) Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967.
e) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.
f) A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley 25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
g) Cabe precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 79 del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
5. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.
6. Tal como se observa en la Resolución 18598, de fecha 8 de abril de 1975, obrante a fojas 2, se advierte que la demandante adquirió el derecho a una pensión de jubilación a partir de 1 de noviembre de 1974, es decir, con anterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967); por consiguiente, le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley 23908.
Del reajuste de las pensiones
7. El artículo 4 de la Ley 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contraen el artículo 79 del Decreto Ley 19990 y los artículos 60 a 64 de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
8. El artículo 79 del Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60 a 64 de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
9. Por tanto, el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
10. Por
lo que respecta al pago de intereses generados por las pensiones no abonadas de
acuerdo a ley, tal petición debe ser amparada según lo expuesto en los
artículos 1246 y siguientes del Código Civil.
11.
En relación con el abono de costos y
costas procesales, de acuerdo con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, el Estado solo puede ser condenado al pago de los costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la pensión percibida por doña Isabel Gutiérrez de Romero, y ordena que la demandada la reajuste de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales que correspondan de conformidad con los fundamentos de la presente, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia. Asimismo, dispone el abono de los costos procesales.
2. INFUNDADA en cuanto al reajuste automático de la pensión.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDNI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO