EXP. N.° 04727-2006-PA/TC

UCAYALI

JUAN BAUTISTA AMASIFUEN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bautista Amasifuen contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 95, su fecha 6 de abril de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la Universidad Nacional de Ucayali y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declaren inaplicables las resoluciones N.os 172-2003-CU-R-UNU y 284-2004-CU-R-UNU, en virtud de las cuales se le reconoce un monto diminuto por concepto de gastos por luto y sepelio de su señora esposa. En consecuencia, solicita se expida una resolución justa, otorgándosele los beneficios antes citados, pero sobre la base de remuneraciones totales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53  a  58 y 60 a 61de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO