EXP. N.° 04727-2006-PA/TC
UCAYALI
JUAN BAUTISTA AMASIFUEN
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio de 2006
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Juan Bautista Amasifuen
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 95, su fecha 6 de abril de 2006, que
declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la
Universidad Nacional de Ucayali y,
1.
Que la parte demandante solicita que se declaren
inaplicables las resoluciones N.os
172-2003-CU-R-UNU y 284-2004-CU-R-UNU, en virtud de las cuales se le reconoce
un monto diminuto por concepto de gastos por luto y sepelio de su señora
esposa. En consecuencia, solicita se expida una resolución justa, otorgándosele
los beneficios antes citados, pero sobre la base de remuneraciones totales.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función
de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53
a 58 y 60 a 61de la STC N.º
1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para
la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en
las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.°
0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO