LIMA
CONFEDERACIÓN GENERAL DE
TRABAJADORES
DEL PERÚ
CON
MUNICIPALIDAD
METROPOLITANA
DE LIMA
Lima,
9 de diciembre de 2005
La sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, de fecha 7 de
diciembre de 2005, recaída en el Exp. Nº 04677-2004-AA/TC, en la que se declaró
fundada la demanda; y
1. Que,
de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional puede, en el plazo de dos días desde su notificación o
publicación, de oficio o a instancia de
parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que
hubiese incurrido.
2. Que la
sentencia de 7 del presente mes omite precisar que, según lo dispone el
artículo 358º, in fine, de la Ley Orgánica de Elecciones (26859), “Las
reuniones en lugares de uso público no pueden realizarse frente a cuarteles o
acantonamientos de fuerzas militares o de policía ni frente a locales de
agrupaciones políticas distintas a las de los manifestantes”. Tal norma tiene
por objeto evitar eventuales actos de violencia; y, dentro de ese mismo
propósito, las reuniones públicas no deben realizarse frente a locales que son
sede de los poderes del Estado, órganos constitucionales, gobiernos regionales
y municipales, a fin de prevenir la eventual comisión del delito tipificado en
el artículo 369º del Código Penal.
3. Que,
además, en salvaguardia del principio de igualdad ante la ley, está prohibido a
toda autoridad política o pública intervenir en el acto (sic) electoral para
coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia
de su cargo o de los medios de que estén provistas sus reparticiones; practicar
actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado
partido o candidato; así como todos los demás hechos enumerados en el artículo
346º de la referida Ley Orgánica de Elecciones.
4. Que,
por otro lado, los funcionarios y autoridades públicos deben asegurar el
cumplimiento de los principios constitucionales electorales, tales como la
responsabilidad política, la temporalidad del poder, la publicidad y la
transparencia; a fin de garantizar su neutralidad e imparcialidad; sobre todo,
de aquellos funcionarios que, por ley, tengan la facultad de disponer de fondos
públicos. Todo ello, considerando que un proceso electoral precisa, para su
adecuado desarrollo, de condiciones de igualdad institucional entre los
competidores, es decir, sin ventajas o privilegios para nadie, de acuerdo con
los artículos 38º y 41º de la Constitución y 181º, 182º y 192º de la misma Ley
Orgánica de Elecciones.
5. Que el
proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones, en la forma y
plazos determinados en los artículos 79º a 85º de la misma Ley Orgánica Nº
26859.
6. Que,
consecuentemente, los funcionarios y trabajadores públicos enumerados en el
artículo 39º de la Constitución Política del Perú tienen los impedimentos del
artículo 346º de la Ley Orgánica de Elecciones (26859), a partir de la
convocatoria a elecciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Aclarar
la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, dispone:
1. Las
reuniones en lugares de uso público no pueden realizarse frente a cuarteles o
acantonamiento de fuerzas militares o de policía, ni frente a locales de
agrupaciones políticas distintas a las de los manifestantes ni de las sedes de
los poderes del Estado, órganos constitucionales, gobiernos regionales y municipales.
2. Los funcionarios y trabajadores públicos enumerados en el artículo 39º de la Constitución Política del Perú tienen los impedimentos del artículo 346º de la Ley Orgánica de Elecciones (26859), a partir de la convocatoria a elecciones.
3. El
Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, según
corresponda, denunciarán los delitos que se cometan ante el Congreso de la
República o ante el Ministerio Público.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO