EXP. N.° 04512-2005-PA/TC

JUNÍN

FELICIANO FLORES

PACHECO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Flores Pacheco contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 70, su fecha 4 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se ordene a la parte emplazada que lo considere dentro del programa extraordinario de acceso a beneficios previsto en los artículos 2°, 3° y pertinentes de la Ley N.° 23803; asimismo que se lo inscriba en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.    Que en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

                                                                                                                                                                                       

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

                                                                                                                            

                                                                                             

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI