EXP. N.° 04477-2006-PC/TC
LA
LIBERTAD
MANUEL ENCARNACIÓN
CHIRINOS VÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de octubre de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita se de cumplimiento a la Ley 23908, y en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática y devengados que correspondan.
2.
Que este Colegiado, en la STC
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos comunes que debe tener el
mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea
exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que, en
los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.
4. Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.
5.
Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se
deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y en el cual se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados
en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO