EXP. N.° 04412-2006-PA/TC
AREQUIPA
LUZ DELMIRA
GÓMEZ BACA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de julio de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Delmira Gómez Baca contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 114, su fecha 31 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo en los seguidos con la Dirección Regional de Educación de Arequipa; y,
ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita que se nivele el monto de su pensión de cesantía incorporando la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 con retroactividad al 1 de julio de 1994, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.
2. Que este Colegiado, en la STC N. º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
4. Que en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N. º 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este
Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.° s 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.
5.
Que del
mismo modo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los
criterios establecidos en la STC N. º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre
de 2005, referidos al ámbito de
aplicación del Decreto de Urgencia N. º
037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia
obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N. º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.