EXP. N.° 4228-2005-PHC/TC

HUÁNUCO

GUSTAVO ADOLFO

LA TORRE GÁLVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Adolfo La Torre Gálvez contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 70, su fecha 9 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de marzo de 2005, don Gino Huerto Bravo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Gustavo Adolfo La Torre Gálvez, contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por considerar que se han vulnerado sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, concretamente el principio ne bis in ídem y la motivación de las resoluciones judiciales. Cuestiona la resolución de fecha 9 de febrero de 2005, emitida por la Sala emplazada, mediante la cual se declaró Nulo lo actuado a partir de fojas 1384, en el proceso penal que se le sigue por delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado, incluido el dictamen fiscal de archivamiento, disponiendo que el juez de la causa proceda con arreglo a ley. Solicita se declare nula la resolución impugnada, y que el juez constitucional restituya los derechos vulnerados.

 

Realizada la investigación sumaria, el promotor del hábeas corpus se ratifica en los términos de la demanda. Por su parte, los vocales emplazados rinden, uniformemente, sus declaraciones explicativas, negando los cargos que se les atribuyen.

 

El Quinto Juzgado Penal de Huanuco, de fecha 11 de abril de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante goza de un beneficio al tener la comparecencia restringida, teniendo en cuenta que viene siendo procesado por delito agravado; asimismo, precisa que no se evidencia que se haya vulnerado el principio ne bis in ídem, dado que no ha sido juzgado dos veces por el mismo delito.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que el recurrente ha interpuesto recursos de nulidad y queja excepcional, por lo que no puede alegar indefensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto de la alegada vulneración a la debida motivación de las resoluciones, el referido derecho, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, tal como lo ha señalado este Tribunal [Exp. N.º 1230-2002-HC/TC], no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. En el presente caso, a fojas 1420 de las copias del proceso penal que acompañan al principal, obra la resolución judicial cuestionada, la cual fue expedida en virtud de un pedido de nulidad presentado por el recurrente, que se encontraba fundamentado en que la parte civil no había probado entroncamiento familiar con los agraviados, lo que tendría como resultado la declaración de nulidad de todo lo actuado hasta el estadio procesal de notificación a la parte civil. Según se advierte, la referida resolución ha sido motivada jurídicamente, expresándose en la misma los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la referida resolución, por lo que no se configura vulneración a la debida motivación de las resoluciones.

 

2.      Respecto de la alegada vulneración al principio ne bis in ídem, dicho principio, informador del ius puniendi estatal, declara, respecto de su dimensión sustantiva, la imposibilidad de que recaigan dos sanciones cuando concurra la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador. En el presente caso, se advierte que la alegada vulneración está referida a la dimensión procesal del ne bis in ídem. Como lo ha señalado este Tribunal [Exp. N.º 4587-2004-AA/TC, Santiago Martín Rivas] las condiciones para que se configure una vulneración del ne bis in ídem procesal son las siguientes:   

 

a)      El procesado debe haber sido condenado o absuelto;

b)      La condena o absolución debe sustentarse en una resolución judicial firme;

c)      La nueva persecución penal debe sustentarse en la infracción del mismo bien jurídico que motivó la primera resolución de absolución o condena.

 

3.      Tal como lo afirmó este Tribunal en la citada sentencia, dado que la exigencia primaria y básica de la dimensión procesal del ne bis in ídem es impedir que el Estado arbitrariamente persiga criminalmente a una persona por más de una vez, tal arbitrariedad no se genera en aquellos casos en que la instauración y realización de un proceso penal se efectúa a consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer proceso. En el mismo sentido, la nulidad de actuados al interior de un proceso penal no puede configurar una afectación al ne bis in ídem. Por lo tanto, la declaración de nulidad del auto de archivamiento realizado por el colegiado emplazado no constituye una vulneración del principio ne bis in ídem, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI