PIURA
RÉGULO GARABITO BARBA
En Lima a los 8 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Iris Violeta Samaniego de Garabito, a favor
de su esposo, Régulo Garabito Barba, contra la sentencia de la Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 209, su fecha 9 de
mayo de 2005 que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 15 de abril de
2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros de
la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando
que se deje sin efecto la resolución de fecha 8 de abril de 2005, en virtud de
la cual se varía el mandato de comparecencia por el de detención efectiva,
vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad personal y a la presunción
de inocencia. Aduce que, en su caso, no concurren los elementos de juicio
previstos en el artículo 135° del Código Procesal Penal para revocar el mandato
de comparecencia dictado a su favor.
Los vocales emplazados Jorge
Eduardo Díaz Campos, Juan Carlos Checkley Soria y Ofelia Urrego Chuquihuanga,
se apersonan en el proceso y absuelven la demanda mediante declaración de fojas
31, su fecha 18 de abril de 2005, mediante la cual precisan que al actor se le
viene procesando por los delitos de colusión y cohecho pasivo propio; agregando
que al existir una grabación fílmica que aporta elementos de juicio sobre la
comisión del delito instruido, y al tener el procesado la calidad de
funcionario público, lo cual podría conllevar una eventual perturbación de la
actividad probatoria, concurren los elementos de juicio establecidos en el
artículo 135° del Código Procesal Penal para revocar el mandato de
comparecencia otorgado.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Penal de Piura con fecha 20 de abril
de 2005, declara improcedente la demanda considerando que una amenaza de
violación de la libertad debe ser cierta e inminente, y que los actos
destinados a la privación de la libertad personal deben encontrarse en período
de ejecución, trascendiendo el plano de las conjeturas. Estima, de otro lado,
que el caso de autos es un proceso regular donde el mandato de detención
dictado se ajusta a las pruebas aportadas e incorporadas al proceso, lo cual no
significa declarar culpable o no al actor, pues se mantiene el principio de
presunción de inocencia hasta la emisión de la sentencia judicial firme que
ponga fin al proceso.
La recurrida confirma la apelada con similares fundamentos, precisando,
además, que en el caso de autos ha concurrido la adecuada motivación de la
resolución que revoca el mandato de comparecencia restringida, y que se ha
verificado la concurrencia de los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal para dictar esta medida.
1.
El Código Procesal Constitucional, vigente desde
el 1 de diciembre del 2004, dispone en su artículo 4°, segundo párrafo, que el
hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, entendida esta
como la situación jurídica de una persona en la que se respetan sus principales
derechos y los principios de legalidad procesal penal.
2.
El
artículo 135° del Código Procesal Penal establece que ‘‘El juez puede dictar
mandato de detención cuando, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por
el Fiscal provincial sea posible determinar:
1) Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al inculpado como autor o partícipe del mismo (...).
2)
Que
la sanción a imponerse sea mayor de los cuatro años de pena privativa de la
libertad, y
3)
Que
existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado
intentara eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria
(...)”.
3.
Del
Atestado Policial N.°
17-2005-DIVICAJ-DEINCRI-SEIDF, obrante a fojas 34, y del auto de apertura de
instrucción, corriente a fojas 78, su fecha 18 de marzo de 2005, se desprende
que, con fecha 16 de marzo de 2005, se apersonó en la División de Delitos
Fiscales de la Policía Nacional del Perú de Piura el ciudadano argentino
Horacio Constantino, denunciando ante el Fiscal de Prevención del Delito de
Piura que un funcionario de la Municipalidad de Castilla le había solicitado el
monto de diez mil nuevos soles para favorecerlo con un dictamen de contrato
pendiente de celebrarse entre la Municipalidad de Castilla y su representada,
la empresa VIALSI S.A.C.. Del mismo parte policial fluye que el día de autos,
en horas de la tarde, se realizó una intervención policial al vehículo marca KIA, de placa de rodaje BB-8049,
color azul atlántico, en el que se
halló al actor en compañía del señor Constantino y en posesión de un sobre con
cincuenta billetes de S/. 100.00 cada uno.
4.
De
otro lado, entre las instrumentales aportadas en autos se encuentra la
manifestación del demandante, de fecha 16 de marzo de 2005, obrante a fojas 45
vuelta, en la substanciación del proceso por el delito contra la Administración
Pública en la modalidad de colusión y cohecho pasivo propio, en la que
manifiesta ser regidor de la Municipalidad del Distrito de Castilla y
presidente de la Comisión de Cooperación Técnica Internacional y Proyectos
Especiales, y miembro de la Comisión de Comercialización y Comisiones
Especiales (preside la comisión de seguimiento y revisión del contrato celebrado
entre la Municipalidad de Castilla y la empresa VIALSI S.A.C.). Sostiene a
fojas 46 que la comisión bajo su presidencia debía realizar una investigación
sobre las irregularidades en el cumplimiento del contrato por parte de la
empresa VIALSI S.A.C., debiendo emitir un informe al respecto los días 28 y 29
del mes de abril de 2005.
5.
El
Ministerio Público interpuso apelación contra el mandato de comparecencia
restringida, conforme consta de la instrumental de fojas 87, en mérito de la
cual la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, revocando
el auto apelado, dispuso la detención del demandante (f. 89), habiéndose
ponderado y valorado los requisitos establecidos por el artículo 135° del
Código Procesal Penal, encontrándose la referida resolución debidamente
fundamentada.
6.
El
artículo 384° del Código Penal establece una pena para el delito de colusión
por el que se viene procesando al actor, no menor de tres ni mayor de quince
años. Respecto del delito de cohecho pasivo propio, el Código Penal dispone, en
el artículo 393°, que este será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de cinco ni mayor de ocho años.
7.
Por
consiguiente, al ser el actor regidor de la Municipalidad Distrital de
Castilla, y presidente de la Comisión de Cooperación Técnica Internacional y
Proyectos Especiales, así como miembro de la Comisión de Comercialización y
Comisiones Especiales, presidiendo la comisión de seguimiento y revisión del
contrato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Castilla y la empresa
VIALSI S.A.C., según lo señalado en el fundamento 4 precedente, resulta
evidente que existe una razonable posibilidad de obstrucción de la actuación
probatoria, pues los cargos que ostenta, su tipo de trabajo y su calidad de
regidor de la municipalidad lo colocan en una posición privilegiada respecto de
las pruebas y documentos que deberán actuarse en el proceso; más aún, al versar
este sobre las irregularidades cometidas en la tramitación del contrato entre
la Municipalidad Distrital de Castilla y la empresa VIALSI S.A.C., tramitación
que justamente se halla a cargo del demandante. Asimismo, la prognosis de la
pena y las circunstancias de la comisión del delito, así como la existencia de
medios probatorios como la grabación fílmica, determinan una concurrencia
razonable de los presupuestos establecidos en el artículo 135° del Código
Procesal Penal para dictar mandato de detención, quedando como facultad del
juzgador el utilizar un criterio de conciencia sobre los elementos probatorios
que las partes puedan presentar al momento de resolver el proceso. Por tanto,
la resolución del 8 de abril de 2005, obrante en autos, a fojas 89, se
encuentra arreglada a ley, no observándose de la motivación de esta ninguna
afectación de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia o a
la libertad individual del accionante, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que el confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA