EXP. N° 4219-2005-PHC/TC

PIURA

RÉGULO GARABITO BARBA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 8 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Iris Violeta Samaniego de Garabito, a favor de su esposo, Régulo Garabito Barba, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 209, su fecha 9 de mayo de 2005 que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 8 de abril de 2005, en virtud de la cual se varía el mandato de comparecencia por el de detención efectiva, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia. Aduce que, en su caso, no concurren los elementos de juicio previstos en el artículo 135° del Código Procesal Penal para revocar el mandato de comparecencia dictado a su favor.

 

Los vocales emplazados Jorge Eduardo Díaz Campos, Juan Carlos Checkley Soria y Ofelia Urrego Chuquihuanga, se apersonan en el proceso y absuelven la demanda mediante declaración de fojas 31, su fecha 18 de abril de 2005, mediante la cual precisan que al actor se le viene procesando por los delitos de colusión y cohecho pasivo propio; agregando que al existir una grabación fílmica que aporta elementos de juicio sobre la comisión del delito instruido, y al tener el procesado la calidad de funcionario público, lo cual podría conllevar una eventual perturbación de la actividad probatoria, concurren los elementos de juicio establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal para revocar el mandato de comparecencia otorgado.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Piura con fecha 20 de abril de 2005, declara improcedente la demanda considerando que una amenaza de violación de la libertad debe ser cierta e inminente, y que los actos destinados a la privación de la libertad personal deben encontrarse en período de ejecución, trascendiendo el plano de las conjeturas. Estima, de otro lado, que el caso de autos es un proceso regular donde el mandato de detención dictado se ajusta a las pruebas aportadas e incorporadas al proceso, lo cual no significa declarar culpable o no al actor, pues se mantiene el principio de presunción de inocencia hasta la emisión de la sentencia judicial firme que ponga fin al proceso.

 

La recurrida confirma la apelada con similares fundamentos, precisando, además, que en el caso de autos ha concurrido la adecuada motivación de la resolución que revoca el mandato de comparecencia restringida, y que se ha verificado la concurrencia de los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal para dictar esta medida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre del 2004, dispone en su artículo 4°, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, entendida esta como la situación jurídica de una persona en la que se respetan sus principales derechos y los principios de legalidad procesal penal.

 

2.      El artículo 135° del Código Procesal Penal establece que ‘‘El juez puede dictar mandato de detención cuando, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal provincial sea posible determinar:

 

1)      Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al inculpado como autor o partícipe del mismo (...).

 

2)      Que la sanción a imponerse sea mayor de los cuatro años de pena privativa de la libertad, y

 

3)      Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intentara eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria (...)”.

 

3.      Del Atestado Policial  N.° 17-2005-DIVICAJ-DEINCRI-SEIDF, obrante a fojas 34, y del auto de apertura de instrucción, corriente a fojas 78, su fecha 18 de marzo de 2005, se desprende que, con fecha 16 de marzo de 2005, se apersonó en la División de Delitos Fiscales de la Policía Nacional del Perú de Piura el ciudadano argentino Horacio Constantino, denunciando ante el Fiscal de Prevención del Delito de Piura que un funcionario de la Municipalidad de Castilla le había solicitado el monto de diez mil nuevos soles para favorecerlo con un dictamen de contrato pendiente de celebrarse entre la Municipalidad de Castilla y su representada, la empresa VIALSI S.A.C.. Del mismo parte policial fluye que el día de autos, en horas de la tarde, se realizó una intervención policial al vehículo marca KIA, de placa de rodaje BB-8049, color  azul atlántico, en el que se halló al actor en compañía del señor Constantino y en posesión de un sobre con cincuenta billetes de S/. 100.00 cada uno.

 

4.      De otro lado, entre las instrumentales aportadas en autos se encuentra la manifestación del demandante, de fecha 16 de marzo de 2005, obrante a fojas 45 vuelta, en la substanciación del proceso por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión y cohecho pasivo propio, en la que manifiesta ser regidor de la Municipalidad del Distrito de Castilla y presidente de la Comisión de Cooperación Técnica Internacional y Proyectos Especiales, y miembro de la Comisión de Comercialización y Comisiones Especiales (preside la comisión de seguimiento y revisión del contrato celebrado entre la Municipalidad de Castilla y la empresa VIALSI S.A.C.). Sostiene a fojas 46 que la comisión bajo su presidencia debía realizar una investigación sobre las irregularidades en el cumplimiento del contrato por parte de la empresa VIALSI S.A.C., debiendo emitir un informe al respecto los días 28 y 29 del mes de abril de 2005.

 

5.      El Ministerio Público interpuso apelación contra el mandato de comparecencia restringida, conforme consta de la instrumental de fojas 87, en mérito de la cual la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, revocando el auto apelado, dispuso la detención del demandante (f. 89), habiéndose ponderado y valorado los requisitos establecidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal, encontrándose la referida resolución debidamente fundamentada.

 

6.      El artículo 384° del Código Penal establece una pena para el delito de colusión por el que se viene procesando al actor, no menor de tres ni mayor de quince años. Respecto del delito de cohecho pasivo propio, el Código Penal dispone, en el artículo 393°, que este será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

 

7.      Por consiguiente, al ser el actor regidor de la Municipalidad Distrital de Castilla, y presidente de la Comisión de Cooperación Técnica Internacional y Proyectos Especiales, así como miembro de la Comisión de Comercialización y Comisiones Especiales, presidiendo la comisión de seguimiento y revisión del contrato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Castilla y la empresa VIALSI S.A.C., según lo señalado en el fundamento 4 precedente, resulta evidente que existe una razonable posibilidad de obstrucción de la actuación probatoria, pues los cargos que ostenta, su tipo de trabajo y su calidad de regidor de la municipalidad lo colocan en una posición privilegiada respecto de las pruebas y documentos que deberán actuarse en el proceso; más aún, al versar este sobre las irregularidades cometidas en la tramitación del contrato entre la Municipalidad Distrital de Castilla y la empresa VIALSI S.A.C., tramitación que justamente se halla a cargo del demandante. Asimismo, la prognosis de la pena y las circunstancias de la comisión del delito, así como la existencia de medios probatorios como la grabación fílmica, determinan una concurrencia razonable de los presupuestos establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal para dictar mandato de detención, quedando como facultad del juzgador el utilizar un criterio de conciencia sobre los elementos probatorios que las partes puedan presentar al momento de resolver el proceso. Por tanto, la resolución del 8 de abril de 2005, obrante en autos, a fojas 89, se encuentra arreglada a ley, no observándose de la motivación de esta ninguna afectación de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia o a la libertad individual del accionante, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que el confiere la Constitución Política del Perú

                       

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA