EXP. N.° 04217-2006-PC/TC
CUSCO
NEPTALI ALBERTO
VIDAL GUTIERREZ
Lima, 9 de noviembre de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Neptalì Alberto
Vidal Gutiérrez, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, de fojas 459, su fecha
21 de febrero de 2006, que declara improcedente la demanda de
cumplimiento, en los seguidos contra Electro Sur Este S.A.A.; y,
1.
Que, el demandante pretende que la parte demandada cumpla con lo dispuesto en
la Ley N.° 27803 y su reglamento el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, en
atención a que se encuentra incluido en el listado de ex – trabajadores cesados
irregularmente; en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su
puesto de trabajo.
2.
Que, este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el
marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido
en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
3. Que, en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que, advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se
solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º 27803;
los ex – trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que
fueron cesados en la medida que existan las correspondientes plazas vacantes y
presupuestadas; agregando que los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza
vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del sector público, por
lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos
establecidos en la sentencia antes citadas, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho
del recurrente, para que lo haga valer en la instancia administrativa que
corresponda, si lo considera conveniente a su interés, de configurarse alguno
de los supuestos señalados en el fundamento 4 de la presente.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme
lo dispone el
fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
LANDA
ARROYO