HUAURA
VÍCTOR BONINO CHÁVEZ
En Lima, a los 7 días de
diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Bonino
Chávez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas 113, su fecha 24 de mayo de 2005,
que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
ordene el otorgamiento de su pensión de jubilación conforme a los años que
efectivamente aportó (37 años, 6 meses y 20 días) y que se disponga el pago de
los devengados y costos procesales.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que el actor en la actualidad percibe pensión de
jubilación dentro del régimen especial del Decreto Ley 19990, sobre la base de
18 años de aportes debidamente reconocidos, y que lo que pretende es el
reconocimiento de un mayor número de años de aportes sin adjuntar medios
probatorios idóneos que sirvan para acreditar su pretensión.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 25 de enero de 2005, declara improcedente
la demanda por considerar que la vía del amparo no es la idónea para obtener la
modificación de los años de aportación, y que el actor debe acudir a un proceso
que cuente con estación probatoria para verificar la procedencia de su reclamo.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1.
De acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, procede que este Colegiado efectúe su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
2.
El demandante percibe una pensión correspondiente al
régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990 ascendente a S/. 346.04 y
pretende que se le reconozca un total de 37 años, 6 meses y 20 días de
aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.
Análisis de la controversia
3. El inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
4. Asimismo en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5. A fojas 4 de autos obra el certificado de trabajo expedido con fecha 31 de agosto de 1956, en el que consta que el demandante laboró en la Fábrica de Tejidos Huáscar S.A., desde el 10 de enero de 1944 hasta el 31 de agosto de 1956. Asimismo, a fojas 3 obra el certificado de trabajo expedido por la Compañía Cervecera del Sur del Perú S.A., con fecha 15 de julio de 1982, del que se evidencia que el actor laboró en dicha empresa desde el 12 de marzo de 1957 hasta el 1 de agosto de 1981, acreditándose, de tal forma, la existencia de 37 años de aportaciones, dentro de los cuales están incluidos los 18 años de aportes reconocidos por la demandada.
6. En cuanto al pago de costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso.
7. En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordenar que la demandada emita nueva resolución
incluyendo los 18 años de aportes
adicionales efectuados por el actor conforme a lo señalado en el fundamento 5, supra, y que
proceda al pago de los devengados con arreglo a ley, más el abono de los costos
procesales y los intereses legales a que hubiere lugar
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO