EXP. N.° 4196-2005-PA/TC

HUAURA              

VÍCTOR BONINO CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Bonino Chávez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 113, su fecha 24 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene el otorgamiento de su pensión de jubilación conforme a los años que efectivamente aportó (37 años, 6 meses y 20 días) y que se disponga el pago de los devengados y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor en la actualidad percibe pensión de jubilación dentro del régimen especial del Decreto Ley 19990, sobre la base de 18 años de aportes debidamente reconocidos, y que lo que pretende es el reconocimiento de un mayor número de años de aportes sin adjuntar medios probatorios idóneos que sirvan para acreditar su pretensión.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 25 de enero de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que la vía del amparo no es la idónea para obtener la modificación de los años de aportación, y que el actor debe acudir a un proceso que cuente con estación probatoria para verificar la procedencia de su reclamo.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se  cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      El demandante percibe una pensión correspondiente al régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990 ascendente a S/. 346.04 y pretende que se le reconozca un total de 37 años, 6 meses y 20 días de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

4.      Asimismo en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      A fojas 4 de autos obra el certificado de trabajo expedido con fecha 31 de agosto de 1956, en el que consta que el demandante laboró en la Fábrica de Tejidos Huáscar S.A., desde el 10 de enero de 1944 hasta el 31 de agosto de 1956. Asimismo, a fojas 3 obra el certificado de trabajo expedido por la Compañía Cervecera del Sur del Perú S.A., con fecha 15 de julio de 1982, del que se evidencia que el actor laboró en dicha empresa desde el 12 de marzo de 1957 hasta el 1 de agosto de 1981, acreditándose, de tal forma, la existencia de 37 años de aportaciones, dentro de los cuales están incluidos los 18 años de aportes reconocidos por la demandada.

 

6.      En cuanto al pago de costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso.

 

 

7.      En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la demandada emita nueva resolución incluyendo los 18 años de  aportes adicionales efectuados por el actor conforme a lo señalado en el fundamento 5, supra, y que proceda al pago de los devengados con arreglo a ley, más el abono de los costos procesales y los intereses legales a que hubiere lugar

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO