EXP. N.° 04142-2006-PC/TC
AREQUIPA
NESTOR RAUL
MARIN CAMPOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 08 de setiembre de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nestor
Raul Marin Campos, contra
la sentencia de la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 208, su fecha 16
de enero de 2006, que declara infundada la demanda de cumplimiento, en los
seguidos contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Arequipa;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante
pretende que la parte demandada cumpla
lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 037-94; en consecuencia, se le
otorgue la bonificación especial permanente prevista en el referido dispositivo
legal, a partir del 01 de julio de 1994, en sustitución a la bonificación que
indebidamente viene percibiendo por aplicación equivocada del Decreto Supremo
N.° 019-94-PCM.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que
debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo
para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que, en
los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente
caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de
las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser
desestimada.
4.
Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente
citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas
en la STC 0206-2005-PA/TC.
5. Que, asimismo, en dicho proceso contencioso
administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en
curso, referidos al ámbito de
aplicación del Decreto de
Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente
de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO