EXP.N.°
4004-2006-PC/TC
LIMA
GUILLERMO
ARZOLA
CHECA
Lima,
27 de octubre de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos; y,
1.
Que la parte demandante
solicita que se le aplique a su pensión de jubilación la Ley 23908,
reajustándola en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales, el reajuste o
indexación trimestral; asimismo, solicita el pago de devengados e intereses
legales correspondientes.
2.
Que este Colegiado en la STC
N.° 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre
de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de
cumplimiento.
3.
Que, en los fundamentos 14,
15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante
conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose
que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad
pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en
el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver
controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que
el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las
características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser
desestimada.
4.
Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto
controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.° 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el
fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.
Publíquese
y Notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO