EXP.
N.° 03740-2006-PC/TC
CUSCO
ZACARIAS
MANUEL
LICONA
ICHOC
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 09 de agosto de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarias
Manuel Licona Ichoc contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 452, su
fecha 14 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento,
en los seguidos contra Electro Sur
Este S.A.A.; y,
1.
Que,
el demandante pretende que la parte demandada cumpla con lo dispuesto en la Ley
N.° 27803 y su reglamento el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, en atención a que
se encuentra incluido en el segundo listado de ex–trabajadores cesados
irregularmente, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 059-2003-TR; en
consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su centro laboral en
el cargo de auxiliar de impresiones en la Gerencia Técnica o en otro de similar
naturaleza.
2. Que, este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido
en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
3. Que, en el fundamento 14 de la sentencia
precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que
ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se
pueda expedir un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en
la ley o en un acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que
se encuentran, que debe:
a) Ser un mandato vigente;
b) Ser un mandato cierto y claro, es
decir, debe inferirse indubitablemente
de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares;
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que,
advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se
solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la ley N.º
27803; los ex – trabajadores podrán ser
reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que
existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que
los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en
otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente
demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia
antes citadas, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para
que lo haga valer cuando corresponda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.°
0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI