EXP. N.° 3647-2005-PA/TC
LIMA
En Lima, a los 22 días del
mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Irma Emperatriz Ramos Barrera de Ramírez
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 63, su fecha 27 de enero de 2005, que declara infundada la
demanda de autos.
Con fecha 18 de abril de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.o 0000093510-2003-ONP/DC/DL 19990, su fecha 4 de
diciembre de 2003, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de
jubilación adelantada establecida por el artículo 44º del Decreto Ley N.o
19990.
La emplazada solicita que la
demanda se declare improcedente, alegando que la demandante persigue la
declaración de un derecho no adquirido y no la restitución del ejercicio del
mismo. No obstante, señala que la recurrente no cumple el mínimo de años de
aportaciones para percibir la pensión solicitada.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de febrero de 2004, declara infundada
la demanda considerando que no se ha acreditado el periodo de aportaciones
mínimo requerido para el goce de la pensión reclamada.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y que es preciso tener en cuenta que para que
quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad
del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.
2.
En el presente caso, la demandante solicita el reconocimiento
de la pensión de jubilación adelantada alegando que, no obstante que cumplía
los requisitos, la ONP le denegó su pedido argumentando que no reunía el mínimo
de aportaciones. Consecuentemente, la pretensión de la recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada
sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 constituye la disposición legal que configura el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. Esta disposición establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantanda las mujeres que i) cuenten 50 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 25 años de aportaciones.
4. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha acompañado una serie de documentos, los cuales ha evaluado este Tribunal, concluyendo lo siguiente:
4.1 Edad
Según copia de su Documento Nacional de Identidad, la demandante nació el 13 de marzo de 1942, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión el 13 de marzo de 1992.
4.2 Aportaciones
(1) De acuerdo con la copia de la Resolución N.º 0000093510-2003-ONP/DC/DL19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, la demandante acredita seis años de aportaciones efectuados durante el periodo de 1964 a 1970.
5. Por tanto, la demandante tiene la edad requerida para el goce de la pensión reclamada; sin embargo, respecto de las aportaciones que efectuó como asegurada obligatoria y como facultativa, no ha presentado la documentación que sustente todo el periodo señalado en la demanda y en la solicitud de pensión obrante a fojas 3.
6. Por consiguiente, la demandante no cumple los requisitos establecidos en las disposiciones legales que configuran el derecho a la pensión reclamada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA