EXP. N.° 3647-2005-PA/TC

LIMA

IRMA EMPERATRIZ RAMOS

BARRERA DE RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y  Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Emperatriz Ramos Barrera de Ramírez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 27 de enero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 0000093510-2003-ONP/DC/DL 19990, su fecha 4 de diciembre de 2003, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada establecida por el artículo 44º del Decreto Ley N.o 19990.

 

La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que la demandante persigue la declaración de un derecho no adquirido y no la restitución del ejercicio del mismo. No obstante, señala que la recurrente no cumple el mínimo de años de aportaciones para percibir la pensión solicitada.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de febrero de 2004, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado el periodo de aportaciones mínimo requerido para el goce de la pensión reclamada.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y  que es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.    En el presente caso, la demandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación adelantada alegando que, no obstante que cumplía los requisitos, la ONP le denegó su pedido argumentando que no reunía el mínimo de aportaciones. Consecuentemente, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 constituye la disposición legal que configura el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. Esta disposición establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantanda las mujeres que i) cuenten 50 años de edad,  y  ii) acrediten, por lo menos, 25 años de aportaciones.

 

4.    Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha acompañado una serie de documentos, los cuales ha evaluado este Tribunal, concluyendo lo siguiente:

 

4.1 Edad

 

Según copia de su Documento Nacional de Identidad, la demandante nació el 13 de marzo de 1942, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión el 13 de marzo de 1992.

 

4.2  Aportaciones

 

(1) De acuerdo con la copia de la Resolución N.º 0000093510-2003-ONP/DC/DL19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, la demandante acredita seis años de aportaciones efectuados durante el periodo de 1964 a 1970.

 

5.   Por tanto, la demandante tiene la edad requerida para el goce de la pensión reclamada; sin embargo, respecto de las aportaciones que efectuó como asegurada obligatoria y como facultativa, no ha presentado la documentación que sustente todo el periodo señalado en la demanda y  en la solicitud de pensión obrante a fojas 3.

 

6.   Por consiguiente, la demandante no cumple los requisitos establecidos en las disposiciones legales que configuran el derecho a la pensión reclamada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO