EXP. N.° 3610-2004-AA/TC

AYACUCHO

CLODOALDO ZAGA

MENDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el Voto en discordia del Magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clodoaldo Zaga Mendez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 76, su fecha 20 de julio de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena, solicitando se deje sin efecto la Resolución Presidencial N.° 020-2004-CACSMMM/P a través de la cual se le separó de la Cooperativa demandada.  Refiere que en su calidad de socio de la Cooperativa suscribió una comunicación al órgano de control interno del gobierno regional a fin de que investigara las irregularidades que se venían cometiendo al interior de la entidad, por lo que fue arbitrariamente separado de la Cooperativa a través de una decisión del Consejo Directivo pese a que el órgano competente para adoptar dicha decisión era la Asamblea General, siendo que la comisión investigadora nombrada en el caso concreto no cumplió con las formalidades que la Ley exige para su conformación e instalación.

 

La entidad emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada en tanto que el demandante habría omitido agotar las vías previas y fue sancionado al haber actuado irresponsable y maliciosamente iniciando una campaña de desprestigio de la cooperativa y sus directivos que dio lugar a que mediante asamblea general extraordinaria de fecha 28 de setiembre de 2003 y ratificada por sesión extraordinaria del Consejo de Administración de fecha 29 de setiembre del mismo año, se le excluyera de la cooperativa.

 

El 2° Juzgado Civil de Ayacucho, con fecha 15 de marzo de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que al momento de imponer la sanción se contravino el debido proceso, en tanto que el órgano competente para disponer la exclusión era la Asamblea General y no el Consejo Directivo, y la conformación y designación de los miembros fue realizada de modo irregular.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que perseguía su restitución en tal cargo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sanción de exclusión impuesta al demandante en tanto la misma habría sido impuesta en vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución.

 

El demandante refiere la sanción le ha sido impuesta pese a no haber incurrido en la falta que se imputa, por un órgano incompetente, en tanto que el órgano llamado a imponer la sanción era la Asamblea General y a través de un procedimiento con vicios insubsanables de forma, toda vez que la comisión investigadora no cumplió con las formalidades de los actos administrativos desde su instalación en tanto no existe documentación que acredite la conformación y designación de sus miembros.

 

Asimismo, refiere que en tanto la medida ha sido impuesta de modo inmediato, no resulta necesario agotar la vía administrativa.

 

2.      Al respecto, el artículo 46° inciso 1) del Código Procesal Constitucional establece que no resulta exigible el agotamiento de la vía previa cuando la decisión es ejecutada de modo inmediato, por lo que en el presente caso la misma no resultaba exigible.

 

3.      En relación al fondo del asunto, a fojas 3 de autos, obra la Resolución Presidencial N.° 020-2004-CACSMM/P a través de la cual se evidencia que los cargos imputados al demandante suponen haber realizado una serie de denuncias falsas y dar inicio a una campaña de desprestigio de los directivos de la asociación. 

 

4.      Sobre el particular, es de señalar que los ciudadanos tienen el deber de denunciar todo acto de irregularidad que podría suponer la comisión de un delito, por lo que tal acto per se no puede constituir una falta pasible de sanción.  Ello no significa sin embargo, que sobre la base de tal deber sea posible la difamación o la calumnia.  No obstante, la existencia de actos calumniosos o difamatorios debe ser establecida a través de las vías legales correspondientes, sea a través de un proceso civil o penal que se desarrolle con todas las garantías.

 

5.      En el presente caso, sin embargo, la demandada ha sancionado al demandante limitándose a señalar que éste habría cometido tales actos calumniosos o difamatorios sin para ello hacer referencia a prueba alguna que sustente tal aseveración.

 

6.      Asimismo, y a efectos de verificar que el procedimiento sancionatorio se hubiese desarrollado con todas las garantías que impone el debido proceso, mediante resolución de fecha 4 de octubre del año en curso, se solicitó a la demandada la remisión del Estatuto de la Asociación y de la documentación sobre el procedimiento sancionatorio del demandante, a fin de verificar que éste haya tenido la posibilidad efectiva de ejercer su derecho de defensa.  No obstante, a la fecha, la Asociación demandada ha incumplido con la remisión solicitada por lo que este Tribunal considera como verdadero lo señalado por el demandante en su demanda, en tanto que la demandada no ha acreditado haber cumplido con las exigencias que impone el debido proceso.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

2.    Declarar inaplicable el acuerdo de Junta Directiva que dispone la separación definitiva del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3610-2004-AA/TC

AYACUCHO

CLODOALDO ZAGA MENDEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los siguientes fundamentos:

 

1.      Del petitorio de la demanda se extrae que lo que pretende el demandante es que el Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad de la Resolución Presidencial Nº 020-2004-CACSMMM/P, del 15 de enero del 2,004, por la cual se le excluyó de su condición de socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena; y disponga su inmediata restitución como socio. Alega el demandante que dicha resolución viola sus derechos de reunirse pacíficamente, libertad de asociación, el derecho a participar en la vida económica de la nación, a la libertad empresarial y al debido proceso.

 

2.      De autos se tiene que la pretensión del demandante es que el Tribunal revise el informe de la Comisión especial investigadora, que luego de la correspondiente investigación conforme al trámite interno establecido en el Estatuto, concluyó que el demandante había infringido disposiciones Estatutarias en agravio de la mencionada Cooperativa incurriendo en causal de falta grave, y que revise también la decisión de la Asamblea General de Delegados, que basándose en las conclusiones de dicha comisión, acordó su exclusión definitiva, pretendiendo con ello convertir al Tribunal Constitucional en una suerte de instancia super suprema virtualmente interventora y así cambiar resoluciones emitidas por personas jurídicas de derecho privado, que desde luego no le corresponde.

 

3.      El D.S. 074-90-TR,  Ley General de Cooperativas, (Publicado el 14 de diciembre de 1,990), señala que la organización de una cooperativa se rige por su Estatuto (artículo 11 Inc. 1) en el cual se establecen los derechos y obligaciones de los socios (artículo 19), y atribuciones de la Asamblea General, el Consejo de la Administración y Consejo de Vigilancia con facultades para la exclusión de los socios, también el decreto mencionado regula que la inscripción de un socio puede ser cancelada en los casos de exclusión por causales que señale el Estatuto de la organización; por otro lado tenemos que el Artículo 116 del referido Decreto Supremo, ha dispuesto que: “Los casos no previstos por la presente Ley  se regirán  por los principios generales del Cooperativismo, y, a falta de ellos por el derecho común”. De lo expuesto tenemos que la vida interna de una Cooperativa es regulada por su Estatuto que viene a constituir ley entre las partes, consecuentemente si alguno de sus miembros se siente afectado por las decisiones tomadas por órganos jerárquicos con facultades para ello, debe cuestionarlas en el ámbito del derecho civil toda vez que la Cooperativa es una persona de derecho privado, es decir sus actos están regulados supletoriamente por el derecho común.

 

4.      Es evidente que el tema propuesto por el demandante no constituye violación de derecho fundamental alguno, y siendo el proceso constitucional de amparo, un proceso excepcional y urgente, no es la vía idónea para solicitar tutela del derecho invocado.

 

Por las razones expuestas, y conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que mi voto es que se declare Improcedente la demanda de autos.

 

 

SR.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI