EXP. N.° 03589-2005-PA/TC

LORETO

PERBIS SALDAÑA

RIVADENEIRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Perbis Saldaña Rivadeneira contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 113, su fecha 28 de abril de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto S.A. (EPS SEDALORETO S.A.), solicitando que se deje sin efecto su despido arbitrario; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que, con fecha 2 de junio de 2003, ingresó en la entidad demandada como Supervisor del Equipo Funcional de Recolección y Alcantarillado, habiendo sido despedido el 2 de setiembre de 2004, por lo que al haber desempeñado labores de naturaleza permanente y en forma subordinada sus contratos civiles se han desnaturalizado, y por ende, en aplicación del principio de primacia de la realidad su relación laboral se ha convertido en indeterminada, no pudiendo ser despedido sino por una causa justa.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante ingresó a prestar servicios mediante contratos de locación de servicios, por lo que las labores desempeñadas por él no han sido realizadas en forma subordinada; agrega que el puesto que ocupaba el actor no se encuentra previsto en el Cuadro Orgánico de Puestos (COP).

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 9 de febrero de 2005, declaró fundada la demanda, por considerar que con las pruebas aportadas se ha acreditado que el actor laboró bajo una relación de subordinación y dependencia, por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad, sus contratos civiles se han convertido en contratos de trabajo, por lo que no podía ser despedido sino por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que existe controversia respecto del procedimiento que debe seguir la emplazada para la terminación de la relación laboral con el actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario.

 

2.      El demandante argumenta que, los contratos civiles suscritos con la demandante encubrían, en realidad, una relación de naturaleza laboral, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación que mantuvo con la emplazada se convirtió en una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo tanto, no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

3.      En tal sentido, la controversia se centra en dilucidar si los contratos civiles suscritos por el actor con la emplazada han sido desnaturalizados, para efectos de que en aplicaciòn del principio de primacía de la realidad puedan ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      Con relación al principio de primacía de la realidad que, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito de este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC).

 

5.      Con el acta de inspección especial, el contrato de locación de servicio, su addendum y con los infomes obrantes de fojas 4 a 36, se acredita que el demandante fue contratado para realizar labores de apoyo en el Equipo Funcional de Recolección y Alcantarillado de la Gerencia de Operaciones, desde el 2 de julio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004; por lo tanto, con los referidos medios probatorios se demuestra que el actor, desde que ingresó en la empresa demandada, siempre realizó las mismas labores, las cuales fueron realizadas en forma subordinada, ya que con el memorandums e infomes obrantes de fojas 9 a 36, se acredita que el recurrente recibio ordenes directas de su jefe inmediato y estuvo sujeto a un horario de trabajo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la propia emplazada en su escrito de apelación obrante de fojas 98 a 100, ha reconocido implicitamente que con el demandante ha mantenido una relación de naturaleza laboral, ya que manifiesta que “en todo trabajo existe un horario establecido y se debe respetar”.

 

6.      En tal sentido, un contrato civil suscrito sobre la base de estos supuestos se debe considerar como un contrato de trabajo de duración indeterminada, y cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral, sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, de lo contrario se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos.

 

7.      Finalmente, este Colegiado, considera que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la antes descrita, configura un despido arbitrario; por lo que, teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso de amparo constitucional, procede la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo que venía desempañando a la fecha en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla con reponer a don Perbis Saldaña Rivadeneira como trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otro similar, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de imponerse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA