EXP. N.° 03489-2006-PA/TC

LIMA

MIRTHA EBEL

RIMACHY MALAVER

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirtha Ebel Rimachy Malaver contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 31 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo en los seguidos contra el Ministerio de Educación y otro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Secretaría General N. º 350-2003-ED de fecha 13 de octubre de 2003; en consecuencia, se ordene a la parte demandada le restituya el pago del íntegro de sus remuneraciones que venía percibiendo en su condición de docente en la Especialidad de Enfermería Técnica del Centro Educativo Ocupacional “Rosa de América” de San Martín de Porres, los mismos que se han recortado a partir del mes de abril del 2002.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen  las reglas  procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N. º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC N.° 0206-2005-PA).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO