EXP.
N.° 3444-2006-PC/TC
LIMA
SALVADOR
MAXIMILIANO
MEDINA
TRILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
contra la sentencia expedida por la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de
cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita se cumpla
con la aplicación de la Ley N.° 23908, reajustando su pensión de jubilación en
el monto de tres remuneraciones mínimas vitales actuales, el reajuste o
indexación trimestral y se paguen los reintegros e intereses que corresponda.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de
su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para
resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda
debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la
sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el
proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios
uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º
0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI