EXP. N.º 3409-2005-PA/TC
LIMA
En Callao, a los 8 días del
mes de julio de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales
Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Nicanor Peralta Díaz contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 54 del cuaderno de apelación, su fecha 19 de octubre de 2004, en el extremo que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre las sentencias y resoluciones cuestionadas, e improcedente respecto al pago de las remuneraciones devengadas, en la demanda de amparo de autos.
Con fecha 25 de junio de
2001, ampliada luego mediante documento de 30 de abril de 2003, el recurrente
interpone demanda de amparo contra dos de los integrantes
de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Edwin Vásquez
Puri y Héctor Quispe
Segovia, así como contra don Teófilo Espinoza Huamaní, quien actuó en el proceso que se impugna como
Vocal Instructor, solicitando que: 1) se declare inaplicable, sin efecto legal
y nula la sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, mediante la cual se le condena
a la pena privativa de la libertad de 2 años y al pago de S/. 1,500.00 por
concepto de reparación civil; 2) se deje sin efecto legal la Resolución
Administrativa N.° 122-2001-P-CSJIC/PJ del 11 de junio de 2001, que sobre la
base de la condena establecida en la sentencia penal referida, lo destituye del
cargo de Juez Suplente que venía desempeñando; 3) que se deje sin efecto la
Resolución de la OCMA de fecha 29 de agosto de 2001, confirmada luego por el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con fecha 14 de diciembre de 2001,
mediante la cual se formula pedido al Consejo Nacional de la Magistratura para
que se proceda a su destitución conforme a las normas legales vigentes y, al
mismo tiempo, impone la medida cautelar de “abstención” en el ejercicio del
cargo de Juez Suplente del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Ica,
que venía ejerciendo; 4) finalmente solicita también se deje sin efecto la carta
de la Gerencia Administrativa del Poder Judicial N.° 597-01, de fecha 27 de
junio de 2001, mediante la cual se le comunica la extinción de su relación
laboral como consecuencia de los procesos ya descritos; se le reincorpore en el
cargo de Juez Suplente y se le reconozca los años de servicio para efectos pensionables, así como para su carrera judicial, así como
se le reconozca las remuneraciones dejadas de percibir durante su “suspensión”
involuntaria.
Manifiesta haber ingresado a
laborar como Secretario de Juzgado de Paz el 16 de diciembre de 1977 y haber
desempeñado dicho cargo hasta el 7 de enero de 1997, en que fue promovido al
cargo de Juez de Paz Suplente en el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Ica, labor que desempeñó hasta el 16 de junio de 2001,
fecha en que se expidió la Resolución Administrativa N° 122 ya aludida, con la
que se lo destituye del cargo.
Argumenta que toda vez que
dicha medida administrativa viene sustentada en una decisión que no se ajusta a
derecho y que no contiene “pena limitativa de derechos” (sic), la decisión
tanto del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica,
como también la de la OCMA que solicita su destitución de su puesto judicial al
Consejo de la Magistratura, son medidas “arbitrarias, irrazonables y evidentemente
inconstitucionales” (sic). Respecto de la sentencia Penal en su contra, arguye
que adolece de vicios que la invalidan,
toda vez que no tomó en cuenta la inexistencia de dolo, y, además, porque “no
menciona en ninguna parte haberse configurado el delito”, es decir, no
contendría motivación alguna. De otro lado, manifiesta que la sentencia “(...)no resolvió el sobreseimiento y la extinción de la pena
solicitadas(...)”.
Refiere, asimismo, que su
posición se respalda en la Resolución de la Oficina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial N.° 40-00, que respecto de los mimos hechos
declaró improcedente una queja plateada contra el recurrente, con el argumento
de que “(...)la conducta que motivó la queja era de
índole jurisdiccional, mas no delictiva”.
Todas las instancias
judiciales declararon liminarmente improcedente la
demanda planteada, hasta que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de
fecha 15 de octubre de 2002 (Exp. 577-2002-AA/TC), ordenó se admita a trámite
la demanda, anulando todo lo actuado para que se vuelva a tramitar conforme a
ley.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, con fecha 12 de mayo de 2003, admite a trámite la
demanda y emplaza formalmente a los demandados a efectos de que contesten la
demanda. Mediante escrito de 25 de junio de 2003, Héctor Quispe
Segovia contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, estimando
que la demanda tiene por objeto dejar sin efecto una decisión jurisdiccional
que se ha adoptado respetando el debido proceso, y que, en consecuencia, la
demanda de amparo no puede enervar, puesto que este remedio procesal no puede
constituir una suprainstancia para cuestionar las
decisiones del juez ordinario. Iguales argumentos expone el Procurador Adjunto
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, agregando, además, que
amparar la presente demanda contravendría el inciso 2, del artículo 139º de la
Constitución, que establece que ninguna autoridad puede interferir en el
ejercicio de la función jurisdiccional, y
“(...)tampoco puede dejar sin
efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimiento en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución(...)”.
A fojas 281 la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 3 de
noviembre de 2003, declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita
que se inaplique las sentencias del 5/12/2000 y 31/05/2001, la Resolución de la
Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y la Resolución del
14/12/ 2001 y respecto al pago de remuneraciones devengadas, y declaró fundada
la demanda respecto de la pretensión referida a la inaplicación de la Resolución Administrativa N°
122-2001-P-CSJIC/PJ, toda vez que la misma tuvo como fundamento y antecedente
la sentencia condenatoria que fue declarada nula por la Corte Suprema. En el mismo
sentido, declaró fundada la demanda respecto de la carta emitida por el Gerente
de Administración y Finanzas del Poder Judicial mediante la cual se comunica la
resolución del vinculo laboral del demandante con el
Poder Judicial, la cual fue declarada inaplicable, argumentando que ha vulnerado
los derechos al debido proceso y al trabajo. En tal sentido, la Sala ordenó la
reposición del recurrente en su puesto de Secretario del Poder Judicial,
reconociéndole además el tiempo no laborado para efectos pensionables.
A fojas 54 del cuadernillo
anexo, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República confirmó en parte la apelada, en el extremo que declaró fundada la
demanda, declaró improcedente la misma respecto al pago de remuneraciones y,
respecto de las sentencias y resoluciones cuestionadas, reformándola, declaró
que no tiene objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la
materia.
1. Es materia del recurso de agravio constitucional que: a) se ordene la reposición del recurrente en el puesto de Juez Suplente de la Corte Superior de Justicia de Ica y; b) se le abone las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de su separación de su puesto como Juez Suplente. Los demás extremos de la demanda han sido amparados por el Poder Judicial y, en consecuencia, este Colegiado no puede volver a pronunciarse sobre ellos.
2. Respecto de la reposición del actor en su calidad de Juez Suplente de la Corte Superior de Justicia de Ica, debe tenerse en cuenta que tal condición no forma parte de la carrera judicial, toda vez que, conforme al artículo 239º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Suplentes son funcionarios que ocupan tales cargos de modo eventual en caso de vacancia, licencia o impedimento de los titulares por más de 60 días y siempre que no sea posible suplir dichas vacancias con designaciones en calidad de provisionales, conforme a los artículos 236º, 237º y 238º de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. En consecuencia, vía un proceso como el presente, no se puede ordenar a ninguna autoridad a mantener en el cargo o a nombrar un Juez Suplente, puesto que su designación, que corresponde al Presidente de cada Corte, responde a específicas situaciones de hecho y al cumplimiento de los requisitos que señalan las leyes de la materia, unido a la confianza que deposita quien lo designa. Ello, sin embargo, no impide que el recurrente, al cumplir los requisitos de ley, pueda ser llamado a cubrir una plaza vacante para el cargo de Juez suplente, sin ningún tipo de discriminación por el procedimiento del que fue objeto. En tal sentido, todos los antecedentes que se hayan anotado en su legajo personal, relacionados con los procesos administrativos de que ha sido objeto a partir de la condena penal que ha sido anulada, quedan sin efecto a partir de la notificación de la presente sentencia.
4. Respecto de la pretensión referida a las remuneraciones dejadas de percibir, teniendo tal reclamo naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, no es esta la vía en que corresponde atender dicha pretensión, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía que corresponda de acuerdo a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos objeto del recurso de agravio constitucional.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO