EXP. N.º 3409-2005-PA/TC

LIMA

NICANOR PERALTA DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Callao, a los 8 días del mes de julio de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicanor Peralta Díaz contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 54 del cuaderno de apelación, su fecha 19 de octubre de 2004, en el extremo que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre las sentencias y resoluciones cuestionadas, e improcedente respecto al pago de las remuneraciones devengadas, en la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio de 2001, ampliada luego mediante documento de 30 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra dos de los integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Edwin Vásquez  Puri y Héctor Quispe Segovia, así como contra don Teófilo Espinoza Huamaní, quien actuó en el proceso que se impugna como Vocal Instructor, solicitando que: 1) se declare inaplicable, sin efecto legal y nula la sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, mediante la cual se le condena a la pena privativa de la libertad de 2 años y al pago de S/. 1,500.00 por concepto de reparación civil; 2) se deje sin efecto legal la Resolución Administrativa N.° 122-2001-P-CSJIC/PJ del 11 de junio de 2001, que sobre la base de la condena establecida en la sentencia penal referida, lo destituye del cargo de Juez Suplente que venía desempeñando; 3) que se deje sin efecto la Resolución de la OCMA de fecha 29 de agosto de 2001, confirmada luego por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se formula pedido al Consejo Nacional de la Magistratura para que se proceda a su destitución conforme a las normas legales vigentes y, al mismo tiempo, impone la medida cautelar de “abstención” en el ejercicio del cargo de Juez Suplente del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Ica, que venía ejerciendo; 4) finalmente solicita también se deje sin efecto la carta de la Gerencia Administrativa del Poder Judicial N.° 597-01, de fecha 27 de junio de 2001, mediante la cual se le comunica la extinción de su relación laboral como consecuencia de los procesos ya descritos; se le reincorpore en el cargo de Juez Suplente y se le reconozca los años de servicio para efectos pensionables, así como para su carrera judicial, así como se le reconozca las remuneraciones dejadas de percibir durante su “suspensión” involuntaria.

 

Manifiesta haber ingresado a laborar como Secretario de Juzgado de Paz el 16 de diciembre de 1977 y haber desempeñado dicho cargo hasta el 7 de enero de 1997, en que fue promovido al cargo de Juez de Paz Suplente en el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Ica, labor que desempeñó hasta el 16 de junio de 2001, fecha en que se expidió la Resolución Administrativa N° 122 ya aludida, con la que se lo destituye del cargo.

 

Argumenta que toda vez que dicha medida administrativa viene sustentada en una decisión que no se ajusta a derecho y que no contiene “pena limitativa de derechos” (sic), la decisión tanto del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica, como también la de la OCMA que solicita su destitución de su puesto judicial al Consejo de la Magistratura, son medidas “arbitrarias, irrazonables y evidentemente inconstitucionales” (sic). Respecto de la sentencia Penal en su contra, arguye que  adolece de vicios que la invalidan, toda vez que no tomó en cuenta la inexistencia de dolo, y, además, porque “no menciona en ninguna parte haberse configurado el delito”, es decir, no contendría motivación alguna. De otro lado, manifiesta que la sentencia “(...)no resolvió el sobreseimiento y la extinción de la pena solicitadas(...)”.

 

Refiere, asimismo, que su posición se respalda en la Resolución de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial N.° 40-00, que respecto de los mimos hechos declaró improcedente una queja plateada contra el recurrente, con el argumento de que “(...)la conducta que motivó la queja era de índole jurisdiccional, mas no delictiva”.

 

Todas las instancias judiciales declararon liminarmente improcedente la demanda planteada, hasta que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2002 (Exp. 577-2002-AA/TC), ordenó se admita a trámite la demanda, anulando todo lo actuado para que se vuelva a tramitar conforme a ley.

 

La Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de Ica, con  fecha  12 de mayo de 2003, admite a trámite la demanda y emplaza formalmente a los demandados a efectos de que contesten la demanda. Mediante escrito de 25 de junio de 2003, Héctor Quispe Segovia contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, estimando que la demanda tiene por objeto dejar sin efecto una decisión jurisdiccional que se ha adoptado respetando el debido proceso, y que, en consecuencia, la demanda de amparo no puede enervar, puesto que este remedio procesal no puede constituir una suprainstancia para cuestionar las decisiones del juez ordinario. Iguales argumentos expone el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, agregando, además, que amparar la presente demanda contravendría el inciso 2, del artículo 139º de la Constitución, que establece que ninguna autoridad puede interferir en el ejercicio de la función jurisdiccional, y  “(...)tampoco  puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimiento en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución(...)”.                                                                                                                                           

 

A fojas 281 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 3 de noviembre de 2003, declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita que se inaplique las sentencias del 5/12/2000 y 31/05/2001, la Resolución de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y la Resolución del 14/12/ 2001 y respecto al pago de remuneraciones devengadas, y declaró fundada la demanda respecto de la pretensión referida a la inaplicación de la  Resolución Administrativa N° 122-2001-P-CSJIC/PJ, toda vez que la misma tuvo como fundamento y antecedente la sentencia condenatoria que fue declarada nula por la Corte Suprema. En el mismo sentido, declaró fundada la demanda respecto de la carta emitida por el Gerente de Administración y Finanzas del Poder Judicial mediante la cual se comunica la resolución del vinculo laboral del demandante con el Poder Judicial, la cual fue declarada inaplicable, argumentando que ha vulnerado los derechos al debido proceso y al trabajo. En tal sentido, la Sala ordenó la reposición del recurrente en su puesto de Secretario del Poder Judicial, reconociéndole además el tiempo no laborado para efectos pensionables.

 

A fojas 54 del cuadernillo anexo, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó en parte la apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda, declaró improcedente la misma respecto al pago de remuneraciones y, respecto de las sentencias y resoluciones cuestionadas, reformándola, declaró que no tiene objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es materia del recurso de agravio constitucional que: a) se ordene la reposición del recurrente en el puesto de Juez Suplente de la Corte Superior de Justicia de Ica y; b) se le abone las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de su separación de su puesto como Juez Suplente. Los demás extremos de la demanda han sido amparados por el Poder Judicial y, en consecuencia, este Colegiado no puede volver a pronunciarse sobre ellos.

 

2.      Respecto de la reposición del actor en su calidad de Juez Suplente de la Corte Superior  de Justicia de Ica, debe tenerse en cuenta que tal condición no forma parte de la carrera judicial, toda vez que, conforme al artículo 239º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Suplentes son funcionarios que ocupan tales cargos de modo eventual en caso de vacancia, licencia o impedimento de los titulares por más de 60 días y siempre que no sea posible suplir dichas vacancias con designaciones en calidad de provisionales, conforme a los artículos 236º, 237º y 238º de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

3.      En consecuencia, vía un proceso como el presente, no se puede ordenar a ninguna autoridad a mantener en el cargo o a nombrar un Juez Suplente, puesto que su designación, que corresponde al Presidente de cada Corte, responde a específicas situaciones de hecho y al cumplimiento de los requisitos que señalan las leyes de la materia, unido a la confianza que deposita quien lo designa.  Ello, sin embargo, no impide que el recurrente, al cumplir los requisitos de ley, pueda ser llamado a cubrir una plaza vacante para el cargo de Juez suplente, sin ningún tipo de discriminación por el procedimiento del que fue objeto. En tal sentido, todos los antecedentes que se hayan anotado en su legajo personal, relacionados con los procesos administrativos de que ha sido objeto a partir de la condena penal que ha sido anulada, quedan sin efecto a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

4.      Respecto de la pretensión referida a las remuneraciones dejadas de percibir, teniendo tal reclamo naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, no es esta la vía en que corresponde atender dicha pretensión, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía que corresponda de acuerdo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos objeto del recurso de agravio constitucional.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO