EXP. N.°
3374-2006-PC/TC
LIMA
FACUNDO
AYAMAMANI
SANCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de junio de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de
cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
parte demandante pretende que se cumpla con disponer el pago, en efectivo, de
la asignación por combustible correspondiente a la de un Técnico de Primera, en
situación de actividad, a partir del 1 de enero de 2003, conforme a lo
dispuesto por el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 029-2002-DE/SG.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de
su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios
uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la
demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC
N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO